DIANA ERCILIA ALAC
ESTADO: NACIONAL.
Con arreglo a la dispuesto en el art. 1 del decreto 37/08, reglamentario de La ley 17516, la representación del Estado Nacional en juicio, cuando se trata de causas no unceptibles de apreciación pecuniaria, debe ser antorizada por decreto del Poder Ejecutivo Es inválida, en comecuencia, la representación utongada por el Ministro del Interior para apelar de la sentencia recaida en mu. rectaso de hábeas corpus.
Dictamen Del Procunanor GENERAL Suprema Corte:
Mediante decisión dictada a ls. "eduea pes 1 la Sala de feria de la Camara Federal de La Plata denegó tión extraordinaría que corre a fs. 50 del mismo expediente con fundamento en la extemporaneidad de ese recurso respecto de la notificación practicada ads 43 vta al señor Fiscal de Cámara, único interviniente como parte en las actuaciones, a juicio del referido tribunal.
En el precedente escrito de queja se sostiene que tal decisión importa desconocer al Estado Nacional el derecho pedo en la caust por medio de representante puta. debidamente apoderado en el caso por la resolución 75271 del Ministerio del Interior, cuya copia ha sido aguda a los autos, y se añade que dicho Ministerio goza en ellos de legitimación "propia, principal. directa y personal" con prescindencia de cualquiera actuación que hava podido cumplir el Ministerio Publico.
Olrervo, sin embargo. que según resulta del art. 1" del decreto 379 68, reglamentario de la ley 17.516, la imervención del Estado Nacional en juicio deberá ser autorizada por decreto del Peder Ele:
cutivo, entre otros supuestos, cuando se trate de causas no suscept de apreciación pecuniaria, como sin duda es la presente.
Ahora bien, toda vez que La mencionada resolución miniMerial 32 61, dictada en función de lo normado en el art. 2" del también citado decreto 37968, no suple aquella formal autorización, y dado que no se imoca razón ni se acompaña recaudo alguno que permita estimarla conferida, pienso que tanto el recurso interpuesto en el prin
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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:128
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