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Fallos: 281:320 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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sobre las euales debió reener el pronunciamiento del a quo, son materia propia de éste y ajena al presente recurso federal (Fallos: 270:162 ; 271:

402), cuyos términos cireunseriben la jurisdieción de esta Corte (Fallos:

263:309 ; 266:72 ; 268:91 ).

En consecuencia, no me parece admisible la alegación de que la sentencia dietada en los autos esté determinada por la sola valuntad de los jueces, o traduzea omisiones sustanciales para la adecuada solución de la causa (doctrina de Fallos: 235:654 ; 238:23 ; 269:413 ).

Finalmente, ereo que tampoco se dan en el sub lite los supuestos excepcionales sobre cuya debida consideración descansa la doctrina del interés institucional.

Por ello, y porque las garantías constitucionales invocadas no guardan, en mi concepto, relación direeta e inmediata con lo resuelto y debatido en estos autos, pienso que corresponde declarar improeedente el recurso interpuesto. Buenos Aires, 9 de agosto de 1971, Eduardo 1.

Merquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de diciembre de 1971.

Vistos los autos: °S.U.P.A, 5/eoneurso eivil".

Considerando; 1) Que a fa. S61 se presentó el Sindieato Unidos Portuarios Argentinos —Puerto Capital Federal—, contestando el tratado que le fuera conferido a fs. 804 vta, En dicho escrito el apelante niega —entre otras emas— que el Sindieato sea continuador del concursado Sindicato Unico de Portuarios Argentinos, afirmación que fuera sostenida por el sindico de este último a fs, 800/9804, 2) Que la sentencia de primera instancia de fs. 923/925 declaró que, en efecto, el actual no es sino la transformación del anterior sindiento y que, como continuador de sus negocios, es responsable de las obligaciones contraídas por la entidad en su primitiva forma °°por lo que deben hacerse extensivos a su respecto los efeetos del concurso deeretado en autos", 3) Que esa decisión fue apelada —en lo que uquí interesa— por el Sindicato Unidos Portuarios Argentinos, que en el otrosí del escrito de

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-320

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