DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
En ambas instancias se ha deelarado que la ereación del Sindicato Unidos Portuarios Argentinos significó una modificación meramente formal de la estructura del primitivo Sindicato Unico Portuarios Argentinos llevada a eabo con la finalidad de liberar a esta última entidad, en Traude de sus aereedores, de obligaciones que había contraído. Y, sobre tal base, se ha resuelto que deben extenderse a la nueva asociación los efcetos del concurso de la anterior, ya que lo contrario no sería arreglado a derecho ni conciliaría con las exigencias de la justicia.
Tal conclusión, adoptada en el mareo del derecho común, tiene, a mi juicio, fundamento bastante en las opiniones de doctrina, nacional y extranjera, citadas por los jueces, y en un examen completo y eircunstanciado de los heehos comprobados en la causa.
En tales condiciones, eabe recordar, en primer término, que la doctrina de la arbitrariedad, en la que principalmente pretende sustentarse el reeumso extraordinario de fs, 1459/1508, es estrictamente excepcional y no autoriza la sustitución del criterio de los magistrados por el de la Corte, en la interpretación de los prineipios no federales que rigen el pleito (Fallos: 262:302 ; 269:413 ; sentencia del 21 de oetubre de 1970 "a re "Fina S.A.I.C.F.I.A, y G. e/. Asociación Escuela Científica Basilio s/.desalojo" y otros).
En segundo lugar, V.E. ha precisado que la aludida tacha sólo es invocable cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley (Fallos: 273:285 y doctrina de Fallos: 270:
444, consid, 4), hipótesis que no se demuestra configurada en el caso, en el cual es a mi parecer aplicable, en cambio, la reiterada jurisprudencia de Fallos: 235774; 263:173 ; 238:23 , consid. 3'; 244:491 , consid. 2"; 247:114 ; 248:251 , consid. 5°; 249:648 ; 253:435 ; 264:21 ; 267:37 , entre otros, contraria a la descalificación de lo decidido con suficiente base doctrinaria.
Siempre sobre ese particular, estimo que los agravios articulados por el apelante, o bien revelan su discrepancia con el eriterio de selección y apreeinción de las pruebas efectuado por los jueces, o bien derivan de la personal inteligencia que asigna a las normas de derecho común que, según sostiene, rigen esta contienda. Todo lo cual resulta extraño a la instancia del art, 14 de la ley 48 (Fallos: 276:61 , 132, 186, 248, 311 y muchos otros).
A ello cabe agregar que el alcance de las peticiones formuladas por las partes y la delimitación de las cuestiones comprendidas en la litis,
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:319
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-319
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