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Fallos: 281:325 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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Funda su dereeho en lo dispuesto en la ley 13.893 y concordantes del Código Civil.

Ofreco sus pruebas a fs. 36, Que a fs, 43 se corrió traslado a la aetora de la defensa opuesta por la Provincia, que fue contestada a fs. 46.

Que a fs, 50 el Tribunal abrió la esusa a prueba, produciéndose por ambas partes las que informa el certificado de fs. 189. En la misma foda se dictó la providencia de autos para definitiva, Y considerando:

17) Que esta eausa civil es de la eompeteneia originaria de la Corte Suprema porque ha sido deducida por una empresa domiciliada en la Capital Federal (fs. 21) contra una Provincia (arts, 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inciso 1 del decretoley 1285/58 —ley 14.467—).

2) Que en primer término corresponde analizar la exeepeión opuesta por la demandada a fs. 38, contestada a fs, 46, La misma se funda, como ya se adelantó, en que, por virtud de lo establecido en la cláusula 17, adherida a las condiciones generales para el seguro de automotores, los derechos a la indemnización quedaban transferidos, para el enso de siniestro, a favor de °Marpasa S, A", nereedor prendario.

3") Que la valoración de las eláusulas de la póliza aplicables y lo dispuesto por la ley 17,418 (art, 84), dan fundamento al rechazo de la excepción, 4") Que, en efecto, no obstante los términos de la eláusula particular N° 17 y la preeminencia que se le otorga en la eláusula N° 1 de las condiciones generales, a las particulares, en los supuestos de discordancia entre éstas y las generales, en el caso de autos, el texto de la eláusula N- 17 no permite tener por derogada a la N" 45, ya que esta última, si bien dispone especialmente que euando el aerecdor prendario con registro notifica al asegurado sobre la existencia del gravamen, no se pagará la indemnización sin previa noticia al aereedor, la cláusula excluye expresamente "a las reparaciones", cuyo monto es, en definitiva, lo que está en juego en el juicio.

5") Que esa disposición encuentra fundamento en lo previsto por el art, 84 de la ley 17,418, que impone al asegurador la obligación de dar noticia al aercedor, prendario o hipotecario, antes de efectuar el pago al asegurado, "salvo que se trate de reparaciones". Que al exeluir de la obligación de dar aviso en el enso de reparaciones, la norma ha buscado, en esencia, proteger al acreedor en supuestos de robo o destrueción

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-325

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