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Fallos: 281:321 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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fs. 1159/1172 hizo reserva del caso federal en razón de que la resolución recurrida viola el derecho de propiedad, el derceho de ls defensa en juicio y el derecho de libre agremiación y concertación de convenios coleetivos de trabajo, consagrados por la Constitución Nacional en los arts.

17, 18 y 14 bis, respectivamente.

4) Que el pronunciamiento de la Sala "DD" de la Cámara Nacional «de Apelaciones en lo Civil desestimó la nulidad y confirmó la sentencia de fs. 923. Contra aquella resolución se interpuso recurso extraordinarío, concedido a fs. 1509.

5) Que corresponde destacar, en orimer término, que el apelante no introdujo en tiempo oportuno la cuestión federal. Es conocida la doctrina de esta Corte según la euol ella debe ser propuesta al trabarse la litis o en el primer instante que brínde el procedimiento, y de manera explicita e inequívoca, a fin de que los jueces de la eausn puedan tratarla y resolverla. Ello así porque tanto la admisión como el reehazo de las pretensiones de las partes son eventos previsibles que obligan a plantear en su momento las defensas a que hubiere lugar (Fallos: 259:169 ; 261:173 ; 269:3854 ; 276:168 , entre otros).

6°) Que tal oportunidad era, ciertamente, la de contestación del traslado de fs. 804 vta, o sea, en el escrito de fs, 861, donde el presentante negó que el Sindicato Unidos Portuarios Argentinos fuera continuador del concursado. Ante lo resuelto en la sentencia de la Cámara de fs.

777 y las manifestaciones de los escritos de fs. 739/740 y 800/804, resultaba previsible un pronunciamiento como el que motiva el recurso. Por tanto, la cuestión constitucional, sólo planteada en los agravios, es extemporánea (Fallos: 241:206 ; 243:251 ; 244:507 ; 250:449 ; 266:275 y otros).

7") Que al margen de lo expuesto —suficiente para el rechazo del reeurso— corresponde señalar que no obstante la connotación federal que el apelante intenta dar a sus agravios, lo decidido por la Cámara encuentra suficiente sustento en razones de hecho, prueba y de derecho común, propias de lus jueces de la eausa e irrevisables, por su naturaleza, en la instancia de exeepeión. Tal carácter inviste, en efecto, lo decidido por el a quo —sobre la base de los elementos de convicción allegados al proeeso— acerea de la continuidad de ambos sindicatos y de las eonsecuencias derivadas de esa situación jurídica, 8") Que tal argumentación se encuentra seriamente fundada en antecedentes de doetrina tanto nacional eomo extranjera, por lo que, aun de admitirse como válido el planteo formal de la cuestión, sería aplienble

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:321 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-321

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