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Fallos: 281:317 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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en una zona de turismo y que actualmen — presente un aspecto desolado, desértico y paupérrimo, siendo sólo zona de tránsito; no existen lugares " de descanso, refugios, plantaciones de ninguna elase, estaciones de servicio, ete, Las únicas obras que hay son las estatales: la ruta y la usina hidroeléctrica.

6") Que ante el resultado de estas comprobaciones, eorroboradas a través de la ponderación de todos los elementos de convieción obrantes en la causa, esta Corte no encuentra atendibles los agravios del apelante, máxime si se considera, como se puntualiza en el acta de fs, 30/32 del expediente administrativo N" 1230 agregado por cuerda, que el actor no designó representante ante el citado Tribunal de Tasaciones, omisión és ta que aunque no conrta sus derechos para reelamar el justo valor del bien, revela en cambio la extemporaneidad de las impugnaciones que sólo ahora (ormula, pues ellas debieron ser expuestas ante el organismo oficial para que pudieran ser valoradas y controvertidas por los demás integrantes del mismo.

7°) Que en lo que atañe al agravio referente a no haberse considerado al praetiear el avalúo, la depreciación sufrida por las tierras colindantes a raíz de la construeción del eanal limítrofe, no se ajusta a la realidad, toda vez que la oficina téeniea tuvo en euenta particularmente ese factor, precisando, sobre la base de las comprobaciones efectuadas en el informe de fs. 9/15 del expediente citado "que en la apreciación de los valores asignados, se encuentra comprendido todo perjuicio para el remanente", A su vez, la Sala Segunda, expresó, sobre el mismo tema, que la fracción remanente queda con un amplio frente sobre la ruta, por lo que no existe el presunto daño emergente de Ir expropiación, habiéndose "°contemplado para la parte expropiada con frente a la ruta un plus valor de m$n 240.000 que compensa con largueza esa condición" fs. 25).

8") Que la aelaratoria de fs. 254 estableció que "la simple abservación de los planos acompañados por el actor, fs. 122, demuestran que el resto del inmueble no queda cerrado por las heredades vecinas, ya que le queda un amplio frente al camino, de donde el reclamo deducido en esta materia no es procedente, según las preseripciones del art. 3065 del Código Civil". Tal decisión del tribunal de la causa, que expresamente resolvió la cuestión que ahora se pretende proponer a esta Corte, quedó firme al no ser recurrida por el actor, por lo que el pedido contenido en el capítulo 12 del eserito de fs. 255/261, aparte de no encontrame fundado, resulta por lo expuesto extemporáneo. En consecuencia, en los uspeetos antes tratados, el recurso extraordinario es improcedente.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-317

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