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Fallos: 279:263 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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arrollar el punto desde que la presente causa es susceptible de ser re.

suelta recurriendo sólo a la interpretación del sentido y aleanee del art. 18 del mismo ordenamiento y a su adecuada aplicación a la cuestión controvertida.

28") Que tampoco es conducente formular la exégesis de la ley 18.527, modificatoria del art. 71 de la ley 11.682 (t. o. 1965), dado que sus disposiciones no son retroactivamente aplicables al ""sub examen". Ellas, sin embargo, contribuyen u poner en evidencia el criterio que mejor se ajusta a los prineipios generales que regulan la exégesis de los ordenamientos impositivos (Fallos: 269:289 ). Por lo demás, los nuevos pres:ptas no autorizan nada que antes de su sanción estuviera prohibido, limitándose a reglamentar la compensación de quebrantos en enso de fusión de sociedades, de modo que por esa vía no se encubran maniobras encaminadas única o principalmente a evadir obligaciones fiscales, Por ello, habiendo dietaminado el Señor Procurador General, so eonfirma el fallo apelado en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario deducido a fs, 150/155.

Manco Avremo Risouía — Marcarita Anctas.


JUAN CARLOS IGLESIAS Y MANUEL MARIO e TEZANOS PINTO
JUBISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Causas penales. Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.

Puesto que la competencia de la justicia en lo penal económico so extiende fue.

m de los límites de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde a la justicia nacional en lo criminal y correecional federal, conocer de la denuncia por comisión «el delito de cohecho que se atribuye a terceros, respecto de un juez y de un fiveal de dicho fuero y penal económico,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Como lo afirma el señor Juez Nacional en lo i"cnal Económico (ver fs. 12), el meñor Juez Nacional en lo Criminal y Correceional Federal firmante del auto de fs, 7 viene a sostener que la Corte Suprema, competente para decidir sobre la denuncia efectuada a los fines de la ley 16.937 mceerca de magistrados del fuero mencionado en primer término, debe

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:263 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-263

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