patrimonio y ampliado el eampo de sus operaciones, o mediante el nacimiento de una nueva entidad —cualquiera sea su forma— que asume la ostensible conducción del giro económico. En la fusión por absorción o anexión se extinguen —al menos en apariencia— una o varias de las sociedades implicados; en la fusión del segundo tipo no hay tal, sino, antes bien, brota una nueva personalidad jurídica que se sobrepone a las de base, cuya individualidad no se esfuma ni se destruye.
14") Que la legisdación argentina vigente al tiempo de producirse los hechos que motivan la sustanciación de esta emusa, no era muy explícita en lo concerniente a la regulación de los aspectos jurídicos derivados de la fusión de sociedades, El art. 354 del Código de Comercio la menciona ineidentalmente y el art. 73 de la ley 11.682 (t. o. 1960) se refería a hipótesis que no ovinciden exactamente con la configurada en el "sub examen", En efecto; como lo apunta el fallo del Tribunal Fiscal en su considerando IV, dicha norma, conectada indudablemente con la regla interpretativa de la realidad económica —arts, 12 y 13 de la ley 11.6839—, dispone que carecen de consteuencias tributarias las transfcrencias de bienes amortizables provenientes de fusiones, absorciones, consolidaciones, etc., realizadas entre entidades que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyen un mismo conjunto económico, La otra hipótrsis contemplada en el artículo alude a operaciones de transferencia entre entidados que no constituyen um mismo conjunto económico, en las que se podrá ajustar impositivamente el valor de los bienes amortizables al precio de plaza y dispensar al excedente el tratamiento que perseribe la ley para el rubro "Ilave", 15) Que los casos anotados suponen dos extremos de los que 3:
encuentra equidistante el de fusión como consecuencia de la absorción de una o varias compañías. En efecto; como lo señala el mismo Tribunal, la alvorción entre empresas que no forman un conjunto económico constituye un tipo de operación intermedia entre las rcestructuraciones efec- tuadas dentro de un conjunto de esa índole y las simples ventas de una sociedad 4 otra.
16") Que, en apoyo de lo dicho, es oportuno subrayar que en los casos de absorción no media liquidación de la sociedad absorbida en los términos y con las consecuencias a que aluden los arts. 85, 69 y 156 de la Reglamentación del Impuesto a los Réditos (t.o. 1961). En situaciones — como la de autos, la empresa absorbida prolonga su existir comercial e industrial mediante un proceso jurídico que consolida su supervivencia —'
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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:259
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