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Fallos: 279:257 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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8") Que el art. 185 de la ley 11,682 (1.0. 1960) dispone así en materia de compensación de quebranto; con beneficios: "Para establecer el conjunto de los réditos netos, se compensarán los resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías. Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de los réditos gravados que se obtengan en los años inmediatos siguientes.

Transcurridos diez años después de aquel en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sueesivos", ° 9) Que en la "Exposición de Motivos"" del decreto-ley 18229/43, por virtud de quyo art. 1 se incorporó a la legislación fiscal la posibilidad de compensar quebrantos, aunque limitándola a un período de cuatro años quo la ley 15273 extendió a diez, se expresaron, entre otros, los siguientes fundamentos: "La ley en vigor, sí bien admite la compensación de resultados positivos y negativos en cada categoría y entre las diversas eytegorías de réditos, no ucepta que esa compensación tenga lugar entre distintos años fiscales, independizando, en esta forma, los resaltados de un año con respecto del otro". Más adelante, luego de señaJar que la iniciativa tiene por fin no acentuar los proecsos de desenpitalización de los contribuyentes, agrega: "Para evitar estas injusticias y es tar más cerca de la realidad económica, el proyecto permite la compensación de resultados positivos y negativos, limitando dicha compensación hasta un máximo de cuatro años contados desde aquel en que se produjo el quebranto. La limitación en el tiempo —coneluye— es algo esencial al sistema pues no es posible arrastrar indefinidamente la pérdida sufrida en ur. año dado, por cuyu razón se adopta igual temperamento en las legislaciones extranjeras que concelen análogo beneficio". :

10") Que lo expuesto indica que en materia de compensación de quebrantos y beneficios resultan particularmente aplicables los principios de hermenéutica tributaria establecidos en los arts. 12 y 13 de la ley 11.683 (t.0, 1960) que, por su direeta vinculación con las cuestiones debatidas en el "sub judice", eonviene transeribir:

Art, 12: "Eu la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá ul fin de las mismas y a su significación económica, Sólo cuando no sea posible fijar por su letra o por su espíritu, el ventido o alcance de Jas normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado".

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:257 
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