Art. 13: "Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se alenderú a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan y establezcan los contribuyentes, Cuando éstos sometan esos netos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no scan manifiestamente las que el dereeho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se preseindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estrueturas jurídicas inadecuadas, y sc considerará la situación reonómica real como encuadrada en las formas o estructuras que el elerecho privado les apli caría con independencia de las escogidas por los contribuyentes, o les per mitiría aplicar como las más adecuadas a la infención real de los mismos 11") Que las pautas exegéticas preindicadas arrojan abundante luz sobre la euestión discutida en autos. No es admisible, con adecuación a ellas, limitarse a una exégvsis gramatical del ordenamiento impositivo vigente, presvindiendo de complejos proeesos económieos que constituyen, en el sistema tributario, la sustancia de la eventual determinación de un heeho imponible y el basamento de la legítima pretensión del órgano re eaudador.
177) Que la fusión de sociedades mediante sivorción constituye un fenómeno novedoso, con proyceciones jurídicas, comómicas y sociales, que ha sido expresamente regulado en la legislación comparada (v. gr., Gran Bretaña, Canadá, Estados Unidos de Nortegmérica) y abordado en im portantes congresos reunidos bajo los nuspieios de la /nternational Fis.
cal Association en Jerusalem —1961— y en París —1963—, en los que ae aprobaron mociones por las que se recomienda encarar con eriterio realista los efectos impositivos de tales procesos, de modo que el ente que e manifiesta y actúa luego de producirse la simbiosis entre dos o más personas idcales pueda prolongar su vida sin trabas de carácter tributario, 13") Que la verdad económica que está en el fondo de una fusión de sociedades es la reunión, la compenetración, el giro único de dos o más compañías para rélizar en conjunto o en un solo cuerpo las actividades que con anterioridad desarrollaban separadamente. Desde el punto de vista jurídico, esa organización unitaria puede lograrse mediante la absorción de una sociedad por otra, que muestra así acrecido su
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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:258
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