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Fallos: 279:268 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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la diferencia que motiva el presente juicio encuentra su origen, exelusivamente, en el eambio de criterio del organismo administrativo. Tales extremos, por lo demás, han sido señalados por el peritaje contable que obra a fs. 84/87, que no mereció observación de los litigantes, 10) Que debe también destacarse que no se ha puesto en tela de juicio que la liquidación praetieada en junio de 1959 emanó del funcionario competente en la órbita propia de sus atribuciones. Este aspecto fue puesto de relieve por el Tribunal Fisenl (f>. 110 vta.) y la reeurente no formuló cuestión ante la alzada, según resulta del escrito de fs, 177/129.

11") Que la Resolución General n"° 479 (Boletín Oficial del 1 de julio de 1957) disponía en el punto 7 °°Si el contribuyente no estuviera de acuerdo con el monto de la utilidad establecida conforme con las normas preeedentes, podrá solicitar que la dirección practique una liquidación provisional sobre la base de los elementos «ue a tal efecto aporte".

17) Que ese punto 7" fue modifiendo por el art, 5 de la Resolución General 544 (Boletín Oficial del 15 de enero de 1959), quedando Te dactado de la siguiente forma: °°Si el contribuyente no estuviera de neuerdo con el monto de la utilidad establecida conforme con las normas precedentes, deberú consultar a esta Dirección sobre la forma de ealeular la misma". :

13) Que, como surge claramente de La transcripción efectuada en los omsiderandos anteriores, la Resolución 544 suprimió el enrácter meramente provisional que a la liquidación atribuía la Resolución 479; eircunstancia que ha sido reeohocida por la Dirección General Impositiva en la apelación extraordinaria (eonfr. fs. 181 via).

141 Que la determinación que el Fisco pretendió dejar sin efecto en 1964 fue efectuada el 18 de junio de 1959 y sobre su base se pagó el impuesto a las ganancias eventuales. Pero en esta última feeha, la Resolución General 544 se encontraba en vigencia, de conformidad con lo establecido por el primer párrafo del art. 75, 15) Que, en consecuencia, aun cuando es exacto que el pedido de Tiquidación fue formulado por los contribuyentes el 2 de enero de 1959 —hallifiduse en vigencia la Resolución 479—, no resulta dudoso que la respuesta dada por la Dirección General Impositiva, en junio de 1959, 0 sea, después de entrar en vigor la 1" 544, revistió los earaeteres de un neto firme insuseeptible de revisión cn sede administrativa,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-268

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