dos con posterioridad a la fusión pueda incidir de modo directo la incorporación de los complejos empresarios que pertenecieran a las sociedades almorbidas.
20") Que, en el "sub examen'', al atender a la "verdadera naturaleza del heeho imponible", a la "cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes" y a la "situación económica real", en los tér.
minos del art. 13 de la ley 11.683, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la compensación autorizada en el art, 18 de la ley 11.682 (to, 1960), cabe afirmar, con ajuste a tales pautas, que por no morir —en sentido económico— las sociedades absorbidas, ni configurarse una transmisión parcial o fraceionada sino de carácter universal, la sociedad absorbente prolonga jurídicamente la vida real de aquéllas.
En tales condiciones, por el mérito de esa supervivencia, la compensación «4 los quebrantos no puede ser cohibida sin incurrir en una inter.
pretación gramatical de la ley, en pugna con la hermenéutica que, por imperio de los principios meordados, rige en materia tributaria, 21") Que para llegar a la conelusión indicada, conviene también te- .
ner presente que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, las normas impositivas no deben entenderse con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se eumpla respetando los principios de una razonable y disereta interpretación (Fallos: 179:337 ; 180:360 ; 182:486 ; 243:204 ; 252:139 ; 258:149 ; 26858), 27) Que el quebranto no es un evento que corresponda atribuir exclusivamente a las personas físicas. Es el resultado negativo en el giro eoonómico de una persona física o ideal, registmdo al cierre de un ejercicio, y que, por cierto, debe ponderame a la luz de los anteriores y los posteriores; porque el giro económico, al margen de las conveniencias contables, no se fracciona arbitrariamente, y el resultado negativo de un lapso puede enjugarse con el positivo de otro. Constituye en realidad, como ya se dijo, un crédito contra el Fisco, intransferible a terceros, pero transferible a los suecsores a título universal. En lógica, no es su transferencia y su compensación algo que deba haceme efectivo dentro de un mismo patrimonio y para un mismo contribuyente, con las sola excepción de la sucesión "mortis causa"" (art. 32, ley 11.687, t. o. 1900); porque lo que determina la transferencia y la compensación es el eriterio unitario y global con que debe apreciame la evolución y el remlimdo de la gestión económica, cualquiera sea el carácter que invists el sujeto de la obligación tributaria.
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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:261
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