23) Que el traslado y la compensación de quebrantos no ha de entenderse, pues, como una franquicia, precisamente porque la apuntada continuidad del giro económico —que no cabe desconocer sin menoscabo de las reglas de interpretación a que se alude en el considerando 10")— hace que ¡mus resultados trasciendan el lapso de un ejercicio o de un año fiscal para insertarse en un proceso de mayor amplitud que comprende —tanto en el caso de las personas físicas como en el de las sociedades de capital, euyo carácter de sujeto tributario reconoce el art.
54 de la ley 11.682— períodos de expansión y de contracción, positivos y negativos, de éxito y de fracuso, 24) Que, por otra parte, en la hipótesis de que se equipare la compensación autorizada en el art. 18 de la ley 11.682 a un beneficio similar a los previstos en otras disposiciones del ordenamiento impositivo, debe considerarse que si bien esta Corte ha declarado que son de aplicación restringida, tal prineipio no llega a exeluir de la franquicia a los emos —eomo el "sub examen"— comprendidos en ellos por necesaria implicancia (Fallos: 185:330 ), 25) Que lo contrario importaría reconocer al Fisco un privilegio sin sustento normativo, desde que, no obstante mediar una transmisión a título univenal que se realiza hajo el contrulor de órganos estatales," se vería aquél exceptuado del régimen general según enyos términos, en caso de fusión, se transmiten fodos los derechos y todas las obligaciones.
Si se descstimara la compensación invocada, se verían extinguidos, de modo irreversible, los créditos fiscales derivados de los quebrantos arras trados por las sociedades absorbidas, y se convalidaría un enriquecimiento fiscal sin causa, violatorio de garantías constitucionales, 26") Que, además, cabe puntualizar que el principio expuesto es bivalente y se extiende por igual a las deudas fiscales que pudieran tener las sociedades abwrbidas; deudas que, como las concertadas con particulares, por mediar una sucesión "ut universi" en la que la persona ideal no muere cabalmente, en términos jurídicos y económicos, sino que se transforma, son judicialmente exigibles a la sociedad sueesora.
27) Que, frente a todo lo expuesto, resulta inoficioso pronunciarse acerea de la aplicabilidad al "sub judiee", por vía analógicas, de lo dispuesto en los arta. 32 y 33 de la ley 11.682 (t. o. 1960), en orden a la compensación de quebrantos en hipótesis de sucesiones indivisas. Aun cuando la ley fiscal, de modo expreso, ha regulado dicha transmisión a título universal aplicando principios rectores similares a los invocados en los considerandos que anteceden, esta Corte estima innecesario des
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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:262
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