como "realidad económica"', integrada en un complejo de mayor dimensión, al que accede por motivaciones no simplemente fiscales, 17) Que no es del enso pronunciarse en el "sub judiee" respecto de una cuestión abstracia como la relativa a la resolución que eabría dietar si la fusión tuviese como principal objetivo la evasión fiscal. Sobre la base, pues, de que la absorción realizada por la firma actora no eonstiyó un procedimiento artificioso eneaminado sólo a omitir el pago de tributo —punto éste no controvertido y no susceptible de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 45—, sino una fusión efectuada por razones comómicas; y no discutiéndose, tampoco, la legalidad de In operación, cumplida, por lo demás, hajo el contralor de los árganos estatales de vigilancia, resulta indispensable, con sujeción precisamente al fin y a la significación económica de la operación —arts. 12 y 13 de la ley 11.683—, desentrañar su naturaleza jurídica para eneuadrarla, Juego, en las previsiones de la ley de impuesto a las réditos, 18") Que, de acuerdo con la caracterización formulada por el Trihunal Fiscal, con apoyo en la doctrina que eita, y tal como se anticipó en el considerando 13") de este fallo, la fusión no modifiea la masa de valores activos y pasivos de la sociedad absorbida, Si bien se produce una extinción aparente de esta última, en la realidad jurídica y económica sobrevive, transformado e integrada en la absorbente, La fusión por absorción es, pues, uta transmisión « Ntulo universal, una prolongación vital radicalmente disímil de la mera transferencia de un fondo comercial o industrial. Como consecuencia de esa sucesión — ut universi"—, la sociedad absorbente asume la totalidad de los derechos y de las obligaciones de las absorbidas y, como prolongación de los centros de imputación jurídica aparentemente extinguidos, es sucesora, también n título universal, de todos los créditos de las enusantes, no mediando base normativa que autorice a diseriminar únicamente respecto de los créditos impositivos derivados del arrastre de quebrantos, 19) Que, en la especie, no hay, por ello, verdadera extinción o "muerte" en sentido fiscal, La realidad económica subyacente pone de manifiesto una prolongación y una supervivencia jurídica que, x la luz de las pautas exegéticas de los arts. 12 y 13 de la ley 11.683, no pue de ser seslayada. La propia Direción General Impositiva, en las resoluciones a que se alude en el considerando 7), reconoce implícitamente la existencia de la simbiosis resultante de la absorción, desde que admito sin reservas la compensación de los quebrantos arrastrados por la sociedad absorbente, preseindiendo de que en el cómputo de los beneficios logra
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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:260
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