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Fallos: 279:256 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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del Tribunal Fiscal de la Nación que revocó las resoluciones dictadas por la Direeción General Impositiva, el 27 de septiembre de 1967 (fs, 13 y 51). Contra aquel pronunciamiento se deduce a fs, 150/155 el recurso extraordinario, concedido por el a quo a fs. 159.

2) Que, en el aludido eserito de fs. 150/155, el apelante tacha de arbitrario al fallo de la Cámara y solicita, con base en la jurisprudeneia de esta Corte, que se lo descalifique como acto judicial.

3) Que, pese a que el fallo de la alzada se apoya en fundamentos análogos a los que sustentan el anterior del Tribunal Fiscal, cabe advertir que el apelante omitió articular la referida tacha en la expresión de agravios de fs. 120/132, por lo que su deducción en el recurso extraordinario de fs, 150/155 debe reputarse extemporánea (Fallos: 256:531 ; 261:199 ; 264:295 ; 26508, entre otros), 4) Que a la misma conclusión corresponde arribar respeeto de la afirmación extuesta a fs, 150/155, punto VI, por el apelante, en el sentido de que el fallo de la Cámara vulnera el art. 16 de la Constitución Nacional. Tal invoración genérica, formulada en nombre del principio de igualdad de las cargos públicas y de los impuestos, además de tardía, no guarda con la materia que es objeto del pronunciamiento la relación direeta e inmediata exigida por el art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 262:63 ; 266:135 ; 268:247 y otros), 5") Que, en eumbio, el recurso extraordinario es procedente en cuanto se lo funda en la circunstancia de hallarse en tela de juicio la inteligencia de normas impositivas federales y haber reenido sentencia definitiva adversa al derecho que el apelante funda en ellas, 6) Que, según surge de las constancias acumuladas a la enusa, In firma "Papelera Pedotti, 8, A." absorbió a las empresas "Papelera Río Paraná $.A." y "Papeleint 8.A.'% produciéndose así una fusión para euyo perfeccionamiento se observaron los recaudos exigidos por la legialación común.

7) Que por remluciones fechadas el 27 de septiembre de 1967 (ver copias de fs, 13/15 y 51) la Dirección General Impositiva impugnó las declaraciones juradas del impuesto a los réditos 1963, 1964 y 1965, desestimó la pretensión de compensar quebrantos arrastrados por las compañías absorbidas y determinó de oficio la obligación impositiva de °"Papelera Pedotti, S.A.", correspondiente a dicho tributo y al de emergencia 1965/1966,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-256

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