5") Que no se diseute que a la época en que sc efectuó la determinación de oficio, la ley aplicable no contemplaba el supuesto de compenmación de quebrantos en caso de fusión de sociedades. La autorización para compensar quebrantos con beneficios (art. 18, t.o. 1960) no incluía los de una sociedad absorbida respeeto de la absorbente, como ocurre ahora con la reforma introducida al art. 71 de la ley de réditos (art. 7", ley 18,527, del 31 de diciembre de 1969).
6) Que en ese sentido, no puede caber duda que el citado art, 18, al admitir dicha compensación, se refería al supuesto del patrimonio finico de los sujetos pasivos de impuesto, sin contemplar la unificación de patrimonios de diversos sujetos a tales fines, como lo prueba el hecho de que la sociedad actora no lo mencionó siquiera en el escrito de fs.
18/27, donde dedujo el recurso de apelación contra lo resuelto por la Direeción General Impositiva, Por tanto, resulta elaro que sólo a través de la analogía con lo dispuesto en el art. 32 de la ley —como lo peticionó la secionante— ha podido interpretar el a que comprendida dentro de la deducción reclamada a la transterencin de quebrantos de las soeiedades absorbidas a la sociedad absorbente.
El problema reside pues, en determinar si es procedente, por vía analógica, aplicar una norma estabieeida sólo para los casos previstos en la; si cabe, a los efeetos de Henar un vacío legul, otorgar un beneficio —no contemplado en el ordenamiento aplicable— que fue reconocido con posterioridad, de manera específica, mediante una conereta reforma en tal sentido.
7") Que es necesario puntualizar, a los fines de la correeta solución de la controversia planteada, que el art, 32 de la ley 11.682 (t.o. 1960) expresa : °° El quebranto definitivo sufrido por el enmante podrá ser eompesado con las ganancias obtenidas por la suecsión hasta la fecha de la deelafatoria de herederos o hasta que se haya declarado válido el testamento, en la forma establecida por el art, 18", "Si aún quedare un saldo, el cónyuge supérstite y los herederos procederán del mimo modo, a partir del primer ejercicio en que incluyan en la declaración individual, réditos producidos por bienes de la suee.
sión o heredados", "La compensación de los quebrantos a que se alude precedentemente, podrá efectuarse con réditos gravados obtenidos por la sueesión y por los herederos hasta el décimo año inclusive después de aquél en que tuvo su origen el quebranto",
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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:251
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