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Fallos: 279:206 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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06 FALLOS DE LA CORTÉ AYPEEMA das de oficio por el funcionario interviniente. A la decisión defínitiva a que alude dicha norma no se llegó porque el contribuyente, en lugar de expresar disconformidad con las eorreeciones formuladas a sus primitivas declaraciones juradas, optó por eonsentirlas y oblar dentro del pla20 acordado la totalidad de la suma exigida entonces por la D.(,E.

8) Que, a la luz de los antecedentes preindicados, enbe eoneluir que earveen de sustento los agravios que expresa el apelante contra la sentencia de fe. 49/52, en enanto ésta se funda, para hacer Ingar a La repetición, en lo establecido por el art, 30, ine, bo, del deereto 1590/61. En eferto, resulta razonable interpretar que esta norma no involvera en stes previsiones sólo a la decisión edminisirativa mencionada en el art. 23 de la ley 11.63 sino al procedimiento —así quede óste inconcluso por el obrar presto del contribuyente— regulado en dicha norma bajo el título grnérico de "Determinación de oficio".

> Que una interpretación distinta significaría eolocar en condicio nes más desavorables al contribuyente dispuesto a facilitar y abreviar las tareas de comprobación y reajuste de sus declaraciones juradas, que al que las obstruyo y dilata exigiendo la decisión final administrativa de las autoridades a que se refieren los arta, 10, ine. hb), y 1 de la ley TL.65 ¡Eo 19607, Ello asf porque en esta última hipótesis —determinación final por los funcionarios que ejereen las atribuciones de jueces administrativos—, el apelante habría contado con el plazo del art, 23 y la exención de revargos prevista en el ine, b), art, 30, del decreto 1500/61, 19) Que esta sensible discordancia no se compadero tamporo con la letra y el espíritu de la Resolución 1242/08, que extiende los beneficios del art, 30, ines. b) y e), del mencionado drereto, a todos los censos en que los responsables hayan reetifiendo sus declaraciones juradas a re querimiento del Fiseo o aquéllas hayan sido impugnadas determinándose de oficio la materia imponible, aun con posterioridad a la reforma introducida en el art. 42 de la ley 11.653 (to, 1960 y sus modifienciones) por la Jer 16.450 y hasta el 25 de enero de 1968 inclusive"; máxime si se atiende a que, en el "sub judice", la rectifiención se prneticó, según constancias del expediente adjunto, con anterioridad a esa fecha.

Pur ello, habiendo dietaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fx. 49/52, en euanto fue materia del recurso extraordinario deducido a Es. 55/56, Rosero E, Cure — Marco Avreio Resoría — Luis Carros CABRAL,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-206

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