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Fallos: 279:205 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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reintegrar al actor las cantidades de $ 1.345,83 y $ 25,30, con intereses art. 151, ley 11.683, £.o. 1960, y art. 148, t.o, 1968), correspondientes a recargos por impuesto a los réditos, años 1961 a 1966, y de emergencia 1965/1966. Contra aquel pronunciamiento el Fisco Nacional deduce a fe. 55/56 el recurso extraordinario, que es procedente por hallarse en tela de juicio la interpretación de normas federales y ser la decisión recaída adversa al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, ine, $, ley 48), 2) Que, según surge del acta labrada 8 fs. 23 del expediente administrativo adjunto, el 6 de julio de 1967 e notificó al contribuyente "que se encuentra en trámite el procedimiento de la determinación de ofici» previsto en el art. 23 de la ley 11.683 (t.o. 1960 y sur modificaciones) "'.

3) Que, como de las liquidaciones practicadas por el inspeetor setuante surgió una diferencia a favor de la D.G.L, se corrió vista de aquéllas al actor, quien "las aciptó"' con feeha 17 de julio de 1967 (fs. 29).

4) Que a fs. 24/27 obran cédulas de notificación por las que se hace mber al accionante que "examinadas sus declaraciones juradas se Mun practicado las rectificaciones que dan cuenta las copias adjuntas" y que para el ingreso del saldo que resulta a favor de la D.G.I. se le acuerda plazo hasta el 8 de agosto de 1967. Djeho saldo fue deporitado en el Baneo de la Nación Argentina, a la orden del Fisco, el 4 de agosto de 1967.

5') Que los antecedentes reseñados acreditan que en el "sub lite" no medió la decisión definitiva a que alude el art. 23 de la ley 11.653 t.o. 1960) desde que, pór imperio de lo dispuesto en esa norma, "las liquidaciones y setuaciones praeticadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalimación de los impuestos no constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos (art. 10, ine. b, y 11)".

6") Que, no obstante lo expresado precedentemente, resulte necesario puntualizar que la condueta "sub examen" tampoco equivale a la prementación de una nueva deelaración jurada que requigrs, para hallarse exenta de recargos, el pago del saldo adeudado al tiempo de formular aquélia (art. 30, ine. e, decreto 1890/61).

7") Que, en efecto, se encuentra fuera de controversia que el Fisco dnició el procedimiento previsto en el citado art. 23 de la ley 11.683 y que intimó el pago del monto resultante de las reetificaciones practies

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:205 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-205

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