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Fallos: 279:203 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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federales que pudieran resultar de la controversia sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del art, 14 de la ley 48.

Que tampoco impide la solución precedente la circunstancia de haherse trabado la relación procesal con los escritos de demanda y contestación, toda vez que es corriente la doctrina del Tribunal en el sentido de que su incompetencia originaria puede declararse, aun de oficio, en enalquier estado del proceso (Fallos: 258:342 ; 259:157 , entre otros).

Por ello, se declara que la presente causa es ajena a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema, Envarmo A, Ortiz Bastarno — Ronesto E, CuvrTr — Marco Avreio Risonía — Luis Cantos CanBrar (ex disidencia), DiDENCIA DEL SEÑOR MixistrO Doctor Don Luis Canos CABRAL Considerando:

1") Que en la demanda de fs, 17/25 se cuestiona la constitucionalidad del pago de recargos impositivos exigidos por la Provincia de La Pampa a la parte netora, sobre la base de que la aplicación en el easo de la norma local invocada al efecto —art. 273, ine, a), del Código Fiseal de dicho Estado— resulta violatoria del régimen de transmisión de la propiedad establecido en el Código Civil, y consecuentemente lesivo del art. 67, ine, 11, de la Carta Fundamental.

2") Que, en tales condiciones, hahiéndose fundado la acción entnblada contra la Provincia de La Pampa directamente en disposiciones de la Constitución Nacional, corresponde declarar la competeneia originario y exclusiva de la Corte Suprema para juzgar en el "sub judice"', conforme lo dispone el art. 101 de aquélla y la jurisprudencia establecida al respecto (Fallos: 271:244 y los allí citados —ver considerando 1—).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Proenrudor General n fs. 36, se deelara la competencia de esta Corte para conocer de la presente enusa. Luis Cantos CAnmar.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-203

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