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Fallos: 277:162 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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recurrente. En efecto, desde sus primeros fallos, esta Corte ha dicho "que es un principio de derecho constitucional que la policía de las provincias está a cargo de sus gobiernos locales, entendiéndose incluido en los poderes que se han reservado, el de proveer lo conveMee e e coil ¿dde Y Ud dea reir y que uiene SH : — a e e Deco ción Nacional a los habitantes de la República el derrho absoluto de ejercer su industria o profesión, sino con sujeción a las leyes que reglamentan su ejercicio" CFallos: 7:150 ).

Po. Que A doctrina, reiterada en numerosos peomienie tos, fue ampliada con posterioridad, reconociéndose a provincias la facultad de dictar leyes y reglamentos aun en defensa del interés sender de la colectividad — 200:450 ; — siempre que ellas sean razonables, es ir, proporcionadas a i nes perseguidos por el legislador. Asi, en la causa "Sociedad Com. e Ind. Vargas Hnos. c/Provincia de Mendoza" CFallos: 219:343 ), donde se discutía la facultad de la autoridad provincial para imponer multas en razón de haberse puesto en circulación una parida de vino en infracción a las disposiciones locales, el Tribunal puntualizó que "el poder de policía, dejando a salvo el ámbito de la legislación común y el debido renpeio a Lee greinits empuitiórs.

les, corresponde a las provincias. Ello no obsta a que. de acuerdo con lo preceptuado por los arts. 67, inc. 16, y 107, de la Constitución Nacional, tanto el Congreso como las provincias tengan el poder de dictar leyes sobre promoción de la industria, esto es, funciones concurrentes que, manteniéndose en sus propias esferas jurisdiccionales, permitan su coexistencia legislativa", y que "corresponde a las provincias la policía del comercio y la producción locales, y a la Nation legislar be los aspectos de las auividades interiores de las provincias susceptibles de menoscabar u obstruir el comercio interprovincial y exterior o perturbar el bienestar general en el orden nadial". Por aplicación de cos perqnios, la Cote terciró que 1 Provincia de Mendoza había podido dictar válidamente la ley 47 y sus reglamentaciones, de exclusivo imperio dentro de su territorio, con el objeto de promover su industria vitivinicola.

13) Que todo lo dicho halla plena confirmación con la ley nacional 17.615, de fecha 18 de enero de 1968, publicada en el Boletin Oficial el 22 de enero de ese mismo año, mediante la cual el Poder Ejecutivo Nacional declaró intervenida la Corporación

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-277/pagina-162

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