Otra circunstancia merece señalarse es que los productores TC A Ltrs a la entidad. Esto es asi ya que, por lo menos eventualmente, si la E. es Lin adinerado y produce Lenicos. estas e ye retorno, baj e —] i io tiliados cmo cia pro y Cen 4 Entiendo asimismo que la ley debatida en autos no invade la esfera del Congreso Nacional en materia de legislación común Cart.
67, inc. 11, de la Constitución Nacional), ya que al dictarla la proseda en sto de a yodo de quicio cgi Le ect un organismo que, como expresé, juega € instrumento bemo, reslando bi, pr lo demás delos ac aries y cr ciales que la entidad reali quedan sujetos a las disposiciones de la ley común nacional.
Está suficientemente claro igualmente, en mi opinión, que las facultades conferidas a la corporación en punto al po del precio o le senal enlo electo de emblecer un valo, indi cativo para la liquidación de las contribuciones (ver: arts. 5, 8", 51 y sigtes. de la ley 3019). No es del caso, por tanto, aducir que ejercita indebidas atribuciones en materia de régi de precios 0 que detenta el monopolio para la compra del to. e Por último es de observar que, contrariamente a lo aseverado por el recurrente, la facultad de determinar la medida de las contribuciones puesta a cargo de los productores y el poder de percbit que h aperción pues e ener Y en ley, por lo que, en tanto no se su invalidez, no aparecerá desconccida la garantía del art. 17 de la Constitución.
Queda ahora por considerar si los poderes que la provincia estimó del caso poner en ejercicio para conjurar la crisis que aquejaba a su industria vitivinícola son compatibles con poderes análogos delegados al Gobierno Nacional.
En este orden de ideas, es eportuna, y esuveniente ter ae ción principios enunciados en Fallos: 239:343 ante un caso que presenta puntos de contacto con la situación debatida en estos autos, pues se trataba también allí de las facultades provinciales en relación con la industria del vino.
Tras señalar los alcances del art. 31 de la Constitución y recordar pautas básicas en materia de reparto de poderes entre el gobierno
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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:156 
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