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Fallos: 277:157 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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federal y los gobiernos locales, expresó en esa unidad V. E. "' el Pe de Policia deso el o el dear de le tarados común (Constitución Nacional, art. 67, inc. 11) y el debido a 1er poramins enmitcionales.. comcipmdo a las proviecias UPer llos: 7:150 ; 101:126 ; 154:5 y otros) y esta Corte, en una sentencia que suscribe Gorostiaga, ha establecido que en virtud de los arts. 33 y 104 de la Constitución, los actos de las legislaturas provinciales "no pueden ser invalidados, sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes.

ha sido nte prohibido a las provincias, o cuando hay una directa y e incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas, fuera de cuyos casos, es incuestionable que las provincias o autoridad concurrente con el Congreso" CFallos: 3:131 , cons. 29".

Continuaba el Tribunal expresando que un ejemplo de funcioe ETENTOS 06 Ud pudor dl prmoyo. la codumya: que ene tanto el Congreso como las provincias Carts. 67, inc. 16 y 107 de la Constitución), y luego de preguntarse por el criterio para deslindar el ejercicio de tales poderes y sobre los casos de incompatibilidad entre ellos, respondía que para que ocurra esto último es menester que haya repugnancia efectiva entre esas facultades, en cuyo caso y siempre que la atribución se hava ejercido por la autoridad nacional dentro de la Constitución, prevalecerá el precepto federal por su carácter de ley suprema.

Desde ese punto de vista entendió V. E. que no se advertía una repugnancia efectiva entre la ley nacional n? 12.372 que tuvo por finalidad proveer lo conducente a la prosperidad del país y la ley n° 47 de la provincia de Mendoza, allí cuestionada, de exclusivo imperio dentro de su territorio.

En cuanto a la policía del comercio vitivinícola que la ley 12.372 ha disciplinado en todo el territorio de la Nación, agregaba el pronunciamiento comentado que dicho comercio se refiere, con arreglo al art, 67, inc. 12, de la Ley Fundamental, al interprovincial o internacional, no al comercio interno de las provincias cuya policía no ha sido delegada al Gobierno Nacional. Á este propósito recordaba la doctrina sentada en reiteradas decisiones de que corresponde a las provincias la policía del comercio y la producción locales, y a la Nación legislar sobre los aspectos de las actividades interiores de las provincias susceptibles de menoscabar u obstruir el comercio inter

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-277/pagina-157

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