nal considera que em dee la impugnación que formula el PA E Aa 9") Que, en efecto, esta Corte comparte la opinión del Sr.
LAA pegado py De pe la ley regula la producción, industrialización y comercialización de la uva, no lo hace en grado tal que aparezcan aniquiladas las libertades correspondientes, puesto que los productores no están obligados a comerciar exclusivamente con la Corporación, pudiendo hacerlo con otros adquirentes dentro y fuera de la provincia, sin que en ene alas eperio ee dalten aan . que no se advierte la lesión al derecho de propiedad que se invoca y que, desde luego, no puede fundarse en la contribución obligatoria de hasta el 5 del importe de la venta de la producción anual, pues no demostró el demandado que ese aporte sea irrazonable por lo desEpeionado. A lo que creyendo agrgar que taripaoo Punle aceptarse que aquél sea confiscatorio por la sola afirmación del interesado, desde que la ausencia de suficientes elementos de convicción —debido al carácter sumario del presente juicio de apremio-- impide admitir ese agravio.
10 Que a Uuel renclatón debe Megune en ge que auto a la garantía del art. 14 de la Constitución Nacional, toda vez que la libertad de asociación no tiene características particulares que la pongan a cubierto de las reglamentaciones, restricciones y cargas que pueden imponerse a las demás que la Constitución reconoce, y en la especie "sub examen" la inscripción obligatoria como accionistas de CLA.V.I.C. no impide a éstos el libre ejercicio de su actividad industrial o comercial. Por lo demás, la agremiación obligatoria de los viñateros no aparece como una imposición caprichosa o arbitraria del legislador, sino como el medio de salvaguardar sus intereses y los de la economía local frente a la crisis de la industria vitivinícola por la que atravesaba la Provincia de San Juan en esa época. Debe reconocerse, en consecuencia, que la sanción de la lev 3019 ha mantenido en vigencia el principio de que la libertad de la vida colectiva está sujeta a la reglamentación que responde a fines de interés público.
119) Que la parte demandada ha sostenido también, como fundamento de su apelación, que las actividades amparadas por la ley 3019 revisten interés nacional y escapan, por tanto. a la regulación jurídica local. Tampoco en este aspecto es atendible el agravio del
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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:161
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