que determinó la creación de C.A.V.L.C. y si, como es público y e rte de le armnumis de le. Persincio de San Jun reposa en la industria y el comercio vitivinicolas, obvio parece afirmar que la ley 3019 respondió a motivaciones de interés general.
6) Que, siendo ello así, es de aplicación al caso, tal como lo expresa el Sr. Procurador General, la doctrina establecida por el Tribunal en la causa publicada en Fallos: 199:483 , donde se plantearon cuestiones sustancialmente análogas a la de autos —aunque referidas a la industria de la came— y a cuyos fundamentos, en lo pertinente, cabe remitirse por razones de brevedad. Sin embargo, e mide sides necesario — algas de dee conceptos ¡mides en esa oportunidad, porque sirven ieve a md de situaciones— que e Provincia - San Juan li. L 3019 sin mengua rantías que se dicen desconocidas. — "" 1 7) Que en lo que atañe al criterio con que debe ser interpretada la Constitución Nacional, sostuvo la Corte que esa interpretación debe hacerse "de manera que sus limitaciones no lleguen a trabar el eficaz ejercicio de los poderes atribuidos al Estado a efecto del cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso paa la comunidad, por lo que se ha reconocido de antiguo la facultad de aquél para intervenir por vía de reglamentación en el ejercicio de ciertas industrias y actividades a efecto de restringirlo o encauzarlo en la medida que lo exijan la defensa v el afianzamiento de la pel ee, e colon ráico y dun [e tere Aten de la colectividad". agregando que "la reglamentación legislativa no debe ser, desde luego, infundada ni arbitraria sino razonable, es de cir, justificada por los hechos v las circunstancias que le han dado erige y poe de necedad de: > — interés Em sm metido, y proporcionado a ines que se ura alcanzar con ella" Cconsid. 5 del fallo my sd 8") Que, dentro de esc orden de ideas, v teniendo en cuenta o nilo de la eficacia de los medios arbitrados un alcanzar los fines que el legislador se ha propuesto es ajeno a la competenqle de le Con Eutrema, a la que af entr pronunciarse —_ de la razonabilidad de los medios elegidos, o sea, si son e no proporcionados a dichos Fines v, en consecuencia, si es o no admisible la consiguiente restricción de los derechos individuales afectados, como también lo expresó la Corte en el precedente citado, el Tribu
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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:160 
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