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Fallos: 277:158 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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provincial y exterior, o perturbar el bienestar general en el orden e referencia final bir el como referencia Final, transcribir incipi nieto he citado precedente de Fallos: 239:343 , A razón de la compatibilidad y coexistencia de legislaciones de distinto orden E con dimite Entidades y que se expresa así: "El Gobierno de la Nación no puede impedir o estorbar a las provincias el ejercicio de aquellos poderes de gobiemo que no han delegado o reservado, porque por esa vía pul llegarse a anularlos por ocmpleto".

Encuentro aplicable al sub indice la doctrina que deriva de los principios expuestos y considero, en consecuencia, que la provincia de San Juan al dictar la ley 3019 ha hecho uso de facultades legtimas con fundamento en la Constitución Nacional Carts. 104 y 107), como son las que le corresponden en materia de policía económica, sin que aparezca, por lo demás, que el ejercicio de tales facultades, expresado en dicha ley, entrañe una repugnancia efectiva o indebida interferencia con las regulaciones nacionales relativas a la industria y comercio del vino.

Queda por decir que no es ésta la oportunidad de emitir un juicio sobre el caricter pretendidamente confiscatorio de la contribución cuyo cobro persigue C.A.V.I.C. Para decidir el punto sería condición previa establecer ciertas conclusiones de hecho a las que sólo puede llegarse mediante la producción de las pruebas pertinentes, lo que aquí no ha ocurrido por ser ello propio de las causas tramitadas con arreglo al procedimiento ordinario.

Por todo lo expuesto opino, en conclusión, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 23 de mayo de 1968. Eduardo H.

Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de julio de 1970.

Vistos los autos: "CAV.LC. c/Juan Maurin y Cia. S.R.1.

5/apremio".

Considerando:

19) Que la sentencia del Juez en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan desestimó las excepciones opuestas por la deman

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-277/pagina-158

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