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Fallos: 277:120 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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de demanda y contestación, pues la sentencia debe limitarse a decidir las cuestiones planteadas en la relación procesal CFallos: 268:463 , 466, entre otros).

89) Que puntualizadas así las normas establecidas esta Corte rl un que sm mute de hn gr mecaados en los onocindd a considerando 3), cabe señalar que el Tribunal de asaciones, su , va> haciendo suyas las conciusiones de Sala 1 fijó el lor de la tierra y de las mejoras existentes, al 29 de mayo de 1969, en la cantidad total de m$n 12.120.000, teniendo en cuenta para ello el meyos valor de las iemas dure el largo tiempo mmenumido desde la iniciación de la demanda y la desvalorización de la moneda operada en ese lapso (actuaciones de Es. 429/463).

9?) Que en atención a lo expuesto precedentemente, serían fundados los agravios expresados por el Fisco sobre el particular, dado que el pnriero emtimó el valor de la tiren y de Uze mejora em ma can.

precisa y determinada —como se dijo— sin además suma alguna en concepto de desvalorización de la moneda. Sin embarq, aa reprOmiNTe ante dl Talend de Tavo Ti E su conformidad con el cálculo realizado por la Sala de Estudios Pers que había Edo el vals dl inmuelo mejoras a noviembre de 1 en las mismas cantidades que en delinitiva adoptó el or pro vna. reunión final no concurrió pese a estar denotificado (acta de Es. 459/62 in fine).

10?) Que la mencionada circunstancia fue tenida i te en cuenta por el tribunal a quo para admitir pe enpropiado y de las mejoras debia calcularse a la fecha de la tasación y no al momento de la desposesión (considerando m1 del fallo de fs.

498), criterio que esta Corte comparte ante la conformidad a que se Mee eferencia Jo que Gmpide as el «erremanao de Fase mies tear un avalúo que antes fue consentido expresaby LL grite "Tribunal en Fallos: 222:105 ; 223:474 ; 270:210 , sus citas y otros), debiendo señalame al respecto que en la expresión de agravios de És. 510, el Sr. Procurador General de la Nación no ha impugnado esa conclusión de la sentencia.

149) Que, en cambio, es fundado el agravio contenido en el pun:

ve refetla a que al ear el als del inmueble a mare de Y o desvalorización, no se dedujo a efectos del el dede

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-277/pagina-120

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