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Fallos: 277:122 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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SEGURO.
La circunstancia de haberse asegurado dos veces el mismo riesgo —en el esterior y en muestro país, no importa violación al régimen de la ley 12.005.

La nulidad que prevén los arts. 400 y 500 del Código de Comercio, vigentes al tiempo de celebrarse los contratos, sólo atañe a las relaciones entre asegurador y asegurado, y dada la índole del interés que se intenta proteger, no corresponde se la declare de oficio.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisito formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad.

No puede considerarse en instancia extraordinaria, por no haber sido oportunamente planteada ante el tribunal de la causa, la cuestión referente a que los seguros contratados por la actora en jurisdicción nacional fueron posteriores al tramporte y, por consiguiente, se celebraron cuando el riesgo ya no existía —art. 514 del Código de Comercio—, violindose así el régimen de la ley 12988 (to, 1953). —°
DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Conte:

El recurso extraordinario interpuesto en autos es procedente por ser la sentencia de fs. 45 contraria a la pretensión que la apelante funda en normas de carácter federal.

En cn el fede 4 ee MF NS E la intervención que le corresponde ( " 57), Buenos Aires, $ de junio de 1970. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de julio de 1970.

Vistos los autos: "Johnson y Johnson de Argentina S.A.C.I.

5/recurso ley 12.988 Ct. o. 19537".

Considerando:

19) Que. el recurso extraordinario es procedente, porque se ha pere entla de jui la niguneda del federal y la decisión — —- een Cart. 14, inc. 3?,

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-277/pagina-122

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