208 2") Que el ra Ejecutivo E mediante el decreto 1/67, impuso a "Johnson nson Argntica SAC. e 1", fe prnac de uta de mba 49008 y ña AL , por infracción al art. 4 de la ley 12.988 Ct. 0. en 1953 por el decreto 10.307), en razón de que contrató con una compañía extranjera los seguros de mercadería Alquida, pomeies de Salsa (ver de: 23 25/29 del sumario N° S/D R5 C/1087/66, agregado por Sud.
39) Que, en esta instancia, el Fisco Nacional insiste en los arguENDS Neo. Gel Al a ao metimos ae que Le Jay 12.988 prohibe claramente contratar seguros en el extranjero, cuando se trata de bienes ques al pole y el cegr del toueyore nd a coo de quien malo a ; b) que la prohibición legal impuro (ndice eta el pun el extranjero, quo ee en compañías nacionales; y c) que, en todo caso, el seguro contratado con el asegurador nacional, era nulo, en virtud de lo dispuesto por los arts. 499, 500 y 514 del Cádigo de Comercio.
47 Que: comp pemuatir el Ele apelado: los are. 2 4 de la ley 12.988 (t. o. 195 DE AS ros argentinas, cuando se trata de bienes, personas o intereses asegurables en jurisdicción nacional. En efecto, tales normas tienen su origu en teams, 12 7 14 de emo 152245/46, que reí el Tego ixto Argentino y, en esa el informe ATI de Fasa Eralcao dC se de munitica: "la impreancia de nuesra ple como Foente de cantidad L sue , en especial, "nuestro lo epale aldo te Ela de mI ua er secuencia es que se desplace en favor de centros extranjeros una muy gruesa cantidad de negocios de seguros" (capítulo 1).
59) Que, sobre esa base, es indudable que en el "sub lite" no se jeeenta de ¡nlección previas por dicha der. Porque la menendera importó la actora fue asegurada en una argentina, sepin ela dels cnicado de E. 9/10 y 16/17, e mane q pi AAA Ml he 2] no obsta a dicha conclusión la circunstancia de haberse dos veces el mismo riesgo Cen el exterior y en nuestro país), pues la nulidad que prevén los arts. 499 y 500 del Código de Comercio —vigentes al tiempo de celebrarse los contratos—, sólo atañe a las relaciones entre asegurador y asegurado. Además, dada la índole del interés que se intenta proteger, no se trata de un supuesto de nu
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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:123
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