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Fallos: 275:401 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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criptas, si la justicia federal es competente para entender al respecto, y si la provincia reviste en el caso la condición de parte, lo cual determinaria la jurisdicción originaria de la Corte Suprema.

A estos interrogantes, relacionados en forma indisoluble debe responderse, según lo entiendo, que es condición de posibilidad del sistema federal adoptado en nuestro país a semejanza del norteamericano, que los empleados de la Nación encuentren medios expeditos de tutela jurisdiccional tendientes a remover los obstáculos indebidos que los poderes locales opongan a su actividad.

Esa tutela han de dipensarla, sin duda, los tribunales creados primordialmente para salvaguardar las instituciones federales (Fallos: 197:161 ; 210:643 ; 214:349 ; 233:191 y otros), por vía de remedios extraordinarios de la misma índole procesal que el amparo y el hábeas corpus.

En tal orden de ideas, conviene recordar que en los Estados Unidos de Norteamérica, aun cuando los estados particulares no gozan frente al gobierno central de ninguna inmunidad (ver: The Constitution of the United States of America, Analysis and Interpretation, Washington, 1961, t. 1, págs. 654, in fine, 665 y 066), siempre se ha admitido el empleo de los remedios extraordinarios impetrados a los jueces federales contra los actos locales que turben el cumplimiento de funciones encomendadas a empleados de la Nación (ver en tal sentido el dictum del Curr Justice MAnsHALL en el célebre caso "Osborn v. Bank of the United States", 9 Wh., 738, transcripto por Wint0vcHey, "Constitutional Law", New York, 1910, págs. 88 y 89; conf. también lo atinente al "Rigth of removal", en The Constitution. .., ya citado, t. 1, pág. 640, asimismo, 15 F. Supp.

736). No es concebible, en efecto, que la única forma de obtener la cesación de un impedimento manifiestamente ilegítimo, opuesto por los poderes locales a un empleado federal, fuera consentir la ejecución de los actos irregulares y llevar el caso al Poder Ejecutivo a fin de que éste provea lo necesario para demandar a la provincia de que se trate ante la Corte Suprema.

La razón sobre la cual se funda la aludida jurisprudencia estriba en que las provincias no son parte en las causas a las cuales me vengo refiriendo, en la medida que el acto atacado adolezca realmente de absoluta ilegitimidad.

Esta distinción se basa en la idea de que no son verdaderos actos del Estado los que realizan sus funcionarios con manifiesto exceso de la propia competencia, y sobre esta base ha sido posible

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:401 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-275/pagina-401

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