te vino a sostener que la ley 17.565 excluiría la jurisdicción provincial en cuanto a las farmacias sociales (fs. 84/85).
€) Las pretensiones estaduales no pueden hacerse valer sino en un juicio regular iniciado contra la Nación ante la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional (fs. 6 vta., 42 y vta., 70 vta).
El señor Juez del Crimen de Rosario estimó admisibles, según cabe deducirlo de su pronunciamiento de fs. 102, los argumentos mencionados sub a) y sub b), lo cual suponía considerar la via elegida como apta para que la justicia se pronunciara sobre tales puntos, y habría debido conducir a la revocación de la medida impugnada.
Sin embargo, el aludido magistrado declaró en la parte dispositiva su incompetencia y remitió los autos al juez federal.
Este, por su parte, rehusó también entender, sobre la base de que el tratamiento de la cuestión federal señalada anteriormente sub b) no determina la competencia de los tribunales nacionales, agregando que la revisión de actos locales no es propia de aquel fuero, Dado que las únicas cuestiones propuestas son federales, y que la invalidez del acto local se pone en tela de juicio sobre la base de razones exclusivamente constitucionales, los motivos expresados por el juez de sección no parecen adecuados para sustentar su fallo.
Es preciso añadir que el magistrado federal trató y resolvió en forma adversa al recurrente lo relativo a la alegada jurisdicción exclusiva del Gobierno Nacional sobre el depósito de medicamentos, punto no susceptible de análisis sin la previa admisión de la competencia para conocer en el caso.
Desde luego, si se reconocieran al Gobierno Federal atribuciones excluyentes sobre el establecimiento aludido, no mediaría infracción a las leyes provinciales; mas esto no fue aparentemente advertido por el juez, cuyo razonamiento supone, por el contrario, que de hallarse el depósito en un lugar de los previstos en el art.
67, inc. 27 de la Ley Fundamental, podría existir una violación el ordenamiento estadual, reprimible, sin embargo, por los tribunales nacionales, lo cual importa una confusión evidente.
Como es lógico, DE basta establecer que los fundamentos en los cuales apoya el juez federal su fallo no son suficientes para dar por demostrada la competencia de ese magistrado.
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:398
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