Surge de lo expresado que la vía regular para hacer valer las pretensiones de la previncia contra la Nación cra, como se lo sostuvo en autos, accionar ante la Corte Suprema, en caso de que la gestión ante el Poder Ejecutivo sobre la cual informan los documentos de fs. 56/64 resultare infructuosa.
En cambio, el modo de actuar elegido importa que las autoridades provinciales se haliarian habilitadas para solucionar conflictos jurisdiccionales con la Nación acudiendo al empleo directo de medios coercitivos y que ésta debería demandar a la provincia para obtener la cesación de tales medidas.
Las consideraciones hasta aquí expuestas permiten establecer varias conclusiones, La primera concierne, como es obvio, al carácter manifiestamente ilegítimo de la medida adoptada por la Inspección de Farmacias de Santa Fe.
En segunda térr..ino, queda claro que la Nación no se ha constituido como parte en el procedimiento que culminó con la orden de clausura impugnada, ni en los trámites siguientes a la providencia administrativa, y que tampoco podría haberlo hecho por la imposibilidad jurídica de someterse a un procedimiento penal incoado ante órganos locales.
Por tanto, la forma en que he caracterizado el remedio judicial objeto de examen es correcta, pues no es dable en rigor afirmar que el funcionario nacional interviniente empleara el recurso establecido por el art. 128 de la ley 2278, desde que no podía aceptar la jurisdicción del magistrado respectivo arriesgando la posibilidad de que confirmara con su consentimiento la decisión administrativa violatoria de los fueros del Estado Federal, En tal sentido, conviene añadir que es requisito indispensable de una apelación regular el llano acatamiento a la jurisdicción del ad quem, esto es, la sumisión anticipada a su fallo, sea adverso o favorable.
Parece exacto, en consecuencia, definir el remedio de autos como una presentación intentada, no por la Nación, sino por un funcionario de ella, a titulo de tal, cuyo objeto es obtener tutela judicial para el desempeño de su cometido frente a la turbación que importa el acto de las autoridades provinciales.
El problema consiste en establecer si los funcionarios públicos tienen, por título propio, derecho a accionar en las condiciones des
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:400
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