En suma, de acuerdo con las normas en vigor en el año 1962, según las interpretó la jurisprudencia del Tribunal, las sanciones pecuniarias por el delito de contrabando y las otras infracciones aduaneras se aplicaban en sede administraiva con posterior revisión judicial a través del recurso previsto por los arts. 69 y siguientes de la Ley de Aduana, procedente en todos los casos, incluso aquellos a los cuales se referían los decretos 5426 y 7713. En cambio, la pena corporal por el contrabando debía ser impuesta en causa separada por los tribunales federales.
III. — Todo este ordenamiento sufrió una profunda transformación cuando se dictaron, en agosto de 1963, los decretos-leyes 0660 y 6692 (v. B. O. del 20 de agosto de ese año).
El primero de tales decretos-leyes atribuyó el conocimiento de las causas penales por delitos de contrabando cometidos en la Capital Federal y en la zona del Gran Buenos Aires a los tribunales nacionales en lo penal económico, manteniendo la competencia de la justicia federal para los hechos cometidos en las restantes jurisdicciones. Junto con esta innovación, determinó que al fallar las causas de contrabando los jueces deberían resolver acerca de las infracciones que además o en lugar de ese delito se hubieran cometido, y también decidir acerca de la situación fiscal de las mercaderías, aplicando sobre éstas las penas correspondientes al contrabando o a las otras infracciones verificadas en el proceso.
Es decir que, con arreglo al decreto-ley 6660/63, toca a los tribunales encargados de aplicar la pena corporal imponer asimismo las sanciones pecuniarias previstas para tal delito y las transgresiones aduaneras de distinto carácter comprobadas en los autos.
IV. — Cuando no existe causa criminal, la Aduana conserva su competencia, pero las decisiones de los jueces administrativos se hallan sujetas, según el decreto-ley 6692/63, a un sistema de impugnación diferente al previsto con anterioridad por los arts. 69 y siguientes de la Ley de Aduana (t. o. de 1962).
A tal propósito, el art. 4" de dicho decreto-ley establece que los recursos interpuestos contra las decisiones de la Aduana que determinen derechos, gravámenes o recargos o impongan sanciones; excepto en las causas de contrabando, se regirán por lo dispuesto en los arts. 71 a 90 y por el título 11 de la ley 11.683 (t. o. de 1950 y sus modificaciones).
De ello surge, tal como lo señalé en el dictamen emitido in re:
Galileo Argentina S. A", cuyos fundamentos fueron compartidos
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:333
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