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Fallos: 275:338 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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arts. 69 y siguientes de la Ley de Aduana" (v. el séptimo párrafo in fine del art. 195 de la Ley de Aduana, según el texto fijado por la ley 17.138), Así, en lugar de extender a esos casos el régimen general ya existente por virtud de los decretos-leyes 6660 y 6692 del año 1953.

se vino a restablecer para un supuesto particular el antiguo recurso de la Ley de Aduana, IX. — Otra cuestión importante es la que concierne a la aplicabilidad de la ley 16.656 a las causas por infracción al art. 198 de la Ley de Aduana pendientes cuando aquélla fue sancionada.

La solución es obvia en cuanto se relaciona con los procedimientos administrativos en los cuales ya se hubieran interpuesto, cuando comenzó la vigencia de la ley 16.656, los recursos previstos por el decreto-ley 6592/63. La estabilidad que con fundamento constitucional se reconoce a los actos procesales cumplidos válidamente bajo las normas anteriores, impide la aplicación de la nueva ley que hizo desaparecer esos recursos.

Cabría quizá entender que la ley 16.656 debía jugar en los casos restantes, es decir, tanto en los de infracciones sometidas al conocimiento de los jueces federales o del fuero penal económico, por hallarse vinculadas a una causa de contrabando en la cual aún no hubiese recaído decisión, como en las que se hallaban en trámite ante la Aduana sin haberse interpuesto recurso.

Esta solución parecería adecuarse al principio con arreglo al cual las leyes de procedimiento se aplican de inmediato a las causas pendientes, salvo que dispongan expresamente lo contrario. No obstante, dicho criterio no es valedero, en mi opinión, cuando las nuevas normas importan la sustitución de un procedimiento judicial, o administrativo con recurso ante los tribunales de justicia, por otro exclusivamente administrativo con sólo la posibilidad de una demanda de repetición ante el Poder Judicial. Ello así, porque la atribución de facultades jurisdiccionales a los órganos administrativos es de carácter excepcional y las normas de tal naturaleza deben ser interpretadas de modo estricto (conf. doctrina de Fallos: 250:690 ).

Pienso, por tanto, que en las causas pendientes a la fecha de sanción de la ley 16.656, en las que se hubiera dictado fallo administrativo de primer grado con posterioridad a esa fecha, era no obstante posible interponer los recursos del decreto-ley 6692/63, esto es, el dirigido al Tribunal Fiscal, o el de reconsideración ante la Dirección Nacional de Aduanas como paso previo para entablar la demanda contenciosa del art. 75 de la ley 11.683,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-275/pagina-338

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