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Fallos: 275:334 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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por Y. E. (v. fallo del 13 de diciembre de 1967), que las personas afectadas por las resoluciones antes aludidas disponen, en atención a lo prescripto por el referido art. 71 de la ley 11.683, de dos vías de impugnación excluyentes: una está constituida por el "recurso de reconsideración" ante la Dirección Nacional de Aduanas, contra cuyo pronunciamiento cabe interponer la demanda ante el juez en lo contenciosoadministrativo prevista por el art. 75 de aquella ley, y la otra es el recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación con revisión posterior por las cámaras federales de apelaciones (esto último se deduce, atento el carácter nacional que tienen las cargas aduaneras, de lo establecido por el art. 85 de la ley).

Lo dispuesto por el mencionado art. 4' del decreto-ley 6092/63 se halla reforzado por el art. 3 de éste, a cuyo tenor el Tribunal Fiscal "tendrá la competencia que establece el artículo siguiente en los recursos y demandas que se interpongan con relación a los derechos, gravámenes, accesorios y sanciones que aplique la Aduana de la Nación en ejercicio de los poderes fiscales que le son propios, excepto en los que correspondan a las causas de contrabando".

Sin duda, la salvedad contenida en los arts. 3" y 4° del decretoley 6692/63 respecto de las causas por contrabando no tiene más significado que indicar la inaplicabilidad de esas prescripciones en las hipótesis en las cuales se encuentre abierto un proceso de esa indole, pues entonces la Aduana, de acuerdo con las correlativas normas del decreto-ley 6660/63, no se encuentra ya facultada para aplicar sanciones, tocando expedirse originariamente sobre ellas a los jueces federales o a los nacionales en lo penal económico.

El nuevo ordenamiento descripto posee, si se lo relaciona con el anterior, una característica que dio lugar a confusiones: la elección entre la vía administrativa y la judicial a los fines de impugnar las decisiones aduaneras de primer grado se realiza con requisitos inversos a los establecidos en los arts. 69 y siguientes de la Ley de Aduana.

Ello resulta del art. 4" del decreto-ley 6692, el cual remite a los arts. 71 y concordantes de la ley 11.683, en cuya virtud la opción mencionada no debe ya efectuarse entre el recurso ante la Dirección Nacional de Aduanas o la apelación a la justicia federal, Por el contrario, el interesado ha de elegir ahora entre la apelación al Tribunal Fiscal o el recurso ante la Dirección Nacional de Aduanas, el cual se ha transformado, de via excluyente que era respecto de la intervención judicial, en un presupuesto necesario a los efectos de entablar la demanda contenciosa a la que se refiere el art. 75 de 1

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:334 
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