DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Las modificaciones introducidas a partir del año 1962 respecto de la competencia para el juzgamiento de las infracciones aduaneras han dado lugar a que se creara real incertidumbre acerca del régimen legal aplicable en la materia. Ello explica la diversidad de criterio con que los tribunales llamados a intervenir en este género de litigios han encarado los problemas planteados en tales casos, lo cual ha provocado, como ocurre en el sub examine, situaciones en las que, prácticamente, existe denegación de justicia.
Creo preciso, a raíz de ello, exponer de una manera más sistemática la evolución experimentada por el ordenamiento pertinente, teniendo en cuenta para ese fin los problemas sugeridos por el examen de las causas referentes a la materia sometidas hasta ahora a decisión de V. E.
1. — Con arreglo a la Ley de Aduana, según el texto ordenado de 1962 (ver decreto 4513 del 23 de mayo de ese año), las sanciones pecuniarias correspondientes al delito de contrabando y a las otras infracciones aduaneras debían ser aplicadas en todos los casos por las autoridades administrativas con independencia de la pena corporal que la justicia pudiera imponer por el delito.
Contra las decisiones adoptadas en sede administrativa cabía emplear, según los arts. 69 y sigtes. de la Ley de Aduana, dos medios de impugnación excluyentes: el recurso ante la Dirección Nacional de Aduanas o la apelación ante los tribunales federaios, II, — Este régimen no fue alterado, en definitiva, por los decretos 5426 y 7713 del año 1962 reglamentarios del art, 198 de la Ley de Aduana (t. o. de ese mismo año).
En efecto, es cierto que esos decretos vinieron a excluir del recurso ante la justicia federal los casos de infracciones al citado art.
198, consistentes en la tenencia con fines de comercialización o industrialización de mercancías extranjeras que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, deban llevar adheridas estampillas de impuestos internos o instrumentos especiales de identificación. Pero la Corte Suprema, en Fallos: 258:34 y 250:81 , estimó que el medio de revisión judicial otorgado por la Ley de Aduana no pudo ser suprimido en virtud de simples decretos como los aludidos, dado lo cual las apelaciones intentadas por esa vía resultaban admisibles también en los supuestos regidos por aquellos decretos,
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:332
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