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Fallos: 275:315 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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Cabe ante todo considerar las disposiciones cuya constitucionalidad se impugna, El art. 1° de la ley 4847 con la modificación del decreto-ley 18621/57 castiga con pena de prisión de seis meses a dos años y multa de dos mil a diez mil pesos moneda nacional a quienes ejecuten las acciones descriptas en sus incisos a) a k). El art. 4, inc. €), dispone que la prisión a que se refieren los artículos anteriores se duplicará cuando el que hubiere sido condenado por infringir la ley, cometiere una nueva infracción a la norma, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal.

No se discute en autos la facultad de las provincias en orden a la configuración de contravenciones, entre ellas las relacionadas con los juegos prohibidos, y el recurrente, a fs. 68 via. párrafo tercera, acepta expresamente esa atribución local, Por lo demás, de antiguo V. E. ha reconocido ese poder genéricamente en cuanto a las faltas, y especificamente con relación a los juegos de azar, como resulta de Fallos: 98:156 , 101:126 , 118:110 ; 140:15 y 259; 141:217 y 242:496 .

Aclarado ese aspecto de la cuestión y admitido que corresponde a las legislaturas locales la reglamentación de los juegos citados y la incriminación de las conductas contravencionales de quienes la quebranten, resta por tratar el tema vinculado con el monto de la pena.

En relación con ese punto, pienso que los agravios del apelante no son atendibles si se toma en consideración la condena pronunciada.

La imposición de la pena de un año de prisión, habida cuenta de la incidencia que en la graduación de ella ha tenido la duplicación dispuesta por el art. 4', inc. c) de la ley mencionada, significa que el tribunal estimó en seis meses la privación de libertad correspondiente al hecho que motivó el proceso. En consecuencia, se ha aplicado el mínimo de pena prevista para la contravención cometida, mínimo que no es impugnado en el recurso y que, por lo demás, se encuentra sin duda dentro de los límites de un ejercicio razonable del poder de policía.

Resulta por ello cuestión abstracta la atinente a determinar si una condena mayor, dentro del máximo establecido por la ley, sería o no violatoria de las cláusulas constitucionales invocadas. En el caso, la posibilidad de aplicar penas más altas no ha jugado para graduar la efectivamente impuesta, ya que, como se dijo, el infractor fue sancionado con el mínimo de la escala legal, Por lo expuesto, considero que corresponde confirmar la sentencia recurrida. Buenos Aires, 28 de octubre de 1969. — Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-275/pagina-315

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