Marini, Juan José, criminal contra, por infracción a las leyes números 3313 y 4097.. sobre juegos prohibidos, Sumario: 15 Desestimadas las defensas en que el recurrente fundaba la invalidez del articulo 4." de la ley 4097 y la de :
los artículos 1, 9" y 107 de la 3313 por considerarlos contrarios » violatorios de las disposiciones de los articulos 4" y 07, incisos 1." a 57, 10" y 27, artículos 106, 107, 104 y 7 a 12 de la Constitución Nacional, procede el recurso extraordinario del artículo 14, ley 48.
2." Las leyes 3313 y 4007 han sido dictadas por el Congreso como legislatura de Estado y ningún óbice legal puede oponerse a la sanción de esas leyes emanadas del Congreso en el carácter aludido; y en la regiamentación del juego que en ellas se hace. no existe quebratamiento de la unidad de la legislación penal, ni se vulneran o restringen.
y antes bien se confirman los poderes correlativos de las provincias para ejercitar idénticas facultades dentro de sus limites jurisdiccionales, ni se afectan los derechos y prerrogativas que consagran los articulos 104 a lo7 de la Constitución, 3" Tanto de la estructura de las leyes impugnadas, como de sus móviles expresos y del mismo carácter de sanción local que tienen, no es posible deducir que sus propósitos inmediatos hayan sido los de constituir una fuente de renta de las que contribuyen a formar el tesoro de la Nación, pues como se ha afirmado con verdad, en casos análogos, las finalidades manifiestas de estas leyes son las de restringir el juego y proveer con los fondos que producen a las necesidades y exigencias de la beneficencia pública.
4" Si bien es exacto, en general, que la Capital y los Territorios no constituyen respecto de las provincias una
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:217
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