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Fallos: 275:309 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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Esto causó la falta de fondos de los cheques librados por Fernández Yayle para solventar compromisos de la sociedad por encima de la suma total de los giros sin provisión que entregara Mateo.

Según parece surgir de las declaraciones prestadas por los denunciantes, tanto la carencia de fondos de los cheques de Mateo como la falta de provisión de los librados por Fernández Yayle tendrían origen en la apropiación o retención indebida de las sumas cobradas por Pisani, que éste habría omitido entregar a Mateo en el primero de los casos, o depositar a disposición de Fernández Yayle en la segunda de las situaciones aludidas (v., por ejemplo, fs. 159).

En el orden al delito de retención indebida imputado a Pisani creo pertinente señalar que éste, cuyas afirmaciones son corroboradas por Mateo (v. fs. 483 vta., 484, 492 vta. y 493), alega haber efectuado crecidos aportes a la sociedad que nunca le fueron compensados, y que, además, siempre aplicó los fondos que percibía a la cancelación de deudas de la empresa.

Mas si, pese a todo, existieran actos de carácter ilícito, importa destacar, a los fines de establecer la competencia, que los atribuidos a Pisani, a cuyo respecto juegan, dada la fecha de los episodios relatados, las disposiciones del Código Penal en el texto anterior a la ley 17.567, no constituirian delito de administración fraudulenta, el cual sólo se comete con la rendición de cuentas en las condiciones a las que alude el inc. 7 del art. 173, sino una retención o apropiación indebida, que se juzga perpetrada allí donde correspondería efectuar la entrega incumplida.

En efecto, la primera de las figuras mencionadas requiere que el sujeto activo tenga caudales de los que pueda disponer con libertad, pues el derecho del mandante se limita a los saldos favorables emergentes de la rendición de cuentas (Fallos: 254:106 y la sentencia dictada por V. E. in re "Carmody, José M." el 5 de noviembre de 1965).

Ahora bien, aunque no se haya aclarado suficientemente la exacta posición de Pisani en la sociedad, no parece que se hallara autorizado para manejar discrecionalmente los fondos y decidir cuáles pagos habrían de realizarse y cuáles no. Por el contrario, estaba obligado a poner esos fondos a disposición de Mateo, primero, y de Fernández Yayle después (v. la declaración del propio Pisani a fs, 401/4095, especialmente fs, 493 y vta. y 491).

Por ello no interesa establecer aquí el lugar en el que debian presentarse las cuentas, lo cual, por lo demás, ya se ha hecho en

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-275/pagina-309

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