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Fallos: 274:384 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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Oca" (Fallos: 259:121 )—, sino el de establecer, previamente, cuáles son los requisitos exigibles, según la ley 14.47 y «u reglamentación (decreto 8188/59), para que proceda el otorgamiento de jubilación ordinaria en calidad de docente, lo eual constituye, a rigor, el objeto de la pretensión sustentada por la apelante, En esc sentido, los incisos a) y h) del artículo 52 de la ley mencionada, aplicables al caso por ser el cose de la titular do estas actuaciones en la docencia anterior a la loy 17.310 que derogó dichas normas (art, 17), disponen lo siguiente :

a) los docente de todas las ramas de la enseñanza al frente directo de alumnos, técnicos de inspección y los directivos con más de dicz años al frente de grado, obtendrán la jubilación ordimaria al cumplir 25 años de tales servicios sin límites de edad, hb) el personal docente, directivo y técnico de inspección que no haya estado al frente directo de alumnos, obtendrá su jubilación ordinaria al cumplir los 30 años de servicios, sin límite de edad, Por su parte, el apartado V del artículo 52 de la reglamentación («eereto SIRS5, eap. XVII) determina que "los docentes que en cualquier época hubieran prestado diez años de servicios docentes al frente de grado o al frente directo de alumnos, obtendrán jubilación ordinaria con veintieineo años de servicios tlocentes. En caso de no reunir alguno de ambos requisitos ohten«drá jubilación ordinaria cuando computara no menos de treinta años de servicios", Interesa señalar también el apartado TIT del mismo artículo de la reglamentación, conforme con el enal "se considera personal docente al frente directo de alumnos y al frente de grado a los maestros, profesores y directores sin dirección libre que tienen a su cargo, en forma permanente y directa, la eduención de alumnos", De las disposiciones transeriptas, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada, y lo que resulta del apartado TV de la reglamentación (artículo citado), se desprenden las siguientes premisas :

En primer lugar, la distinción existente entro servicios docontes específicamente tales, que son los prestados al frente de grado o al frente de alumnos, y aquellos otros que, sin comportar el ejercicio de la enseñanza, son considerados docentes por hallarse incluídos en el régimen del estatuto. Por ejemplo, los cumplidos en cargos directivos, técnicos, de inspección, ete.

En segundo lugar, resulta de las mismas normas que, a los efectos de obtener jubilación ordinaria docente, con lo que esta

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:384 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-274/pagina-384

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