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Fallos: 274:379 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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ganización de los servicios y funciones a cargo del mismo y no haberse tomado las providencias debidas para evitar que los tubos perdidos quedaran a la deriva y motivaran accidentes de la índole cuestionada", 5") Que no autoriza a eximir la responsabilidad la cireunstancia de que la producción de los perjuicios se viera posibilitada por el mal tiempo (fuertes vientos y marejada), pues, en todo raso, el daño habría sido una consecuencia medinta del hecho de quienes tuvieron a su cargo la vigilancia de los tubos y que obraron con negligencia, por tratarse de un evento previsible arts. 901 y 904 del Código Civil).

6") Que, en ese sentido, basta tener en cuenta que el propio patrón de la draga reconoció que sólo advirtió el desprendimiento de los tubos al amanecer (fs. 20 y 23), lo cual revela una clara falta de cuidado (ver también peritaje de fs. 47/48).

7") Que, por lo demás, tampoco obsta a la pretensión indemnizatorin que la demandada, a través de sus distintos organismos haya intentado mitigar el daño, porque se trata de actuaciones posteriores al evento productor. do obstante, del mismo informe técnico mencionado en el considerando anterior resulta que la búsqueda de los caños perdidos no se realizó con la eficacia y rapidez que exigían las circunstancias (a fs, 48).

8") Que análoga conclusión corresponde respecto dei segundo accidente, producido el 8 de diciembre de 1963 y, por lo demás, no median específicos agravios que justifiquen apartarse del criterio seguido por el tribunal a quo.

9) Que, en cuanto al cómputo de los intereses, la sentencia de primera instancia que ordenó calcularios desde "la fecha en que se produjo el evento dañoso", no fue impugnada en este aspecto en la expresión de agravios (ver fs. 272/276); de modo que la cuestión quedó consentida y es extemporáneo el agravio de fs. 303. De todas maneras, la actora pidió expresamente el pago de intereses (fs. 11 bis y 14 vta.) y el punto fue resuelto de conformidad con la doctrina de esta Corte, pues se trata de una indemnización por actos ilícitos (Fallos: 252:191 ; 259:350 , entre otros).

10") Que en lo atinente a la depreciación monetaria, la demandada sostiene que fue indebidamente incluida en la sentencia, porque no se pidió en la demanda. En este sentido, el agravio también es tardío, porque dicha argumentación no la realizó la parte en segunda instancia, no obstante que el rubro fue admitido en el fallo del juez.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-274/pagina-379

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