a obtener jubilación ordinaria docente en eualquiern de ellos si ambos son docentes o en el cargo docente si uno es docente y el otro no", 5") Que el art. 52, ine. e), de la ley 14.473 dispone en su parte pertinente: °"los docentes que acumulen dos o más enrgos, tendrán derecho también a la jubilación ordinaria parcial en cual«quiera de ellos, indistintamente, siempre que cuenten en el cargo acumulado cinco años de antigiiedad como mínimo", 5") Que evidentemente esta disposición prevé un supuesto diferente a los contemplados en los incisos a) y b) del mismo art. 52, cuyos textos se refieren obviamente a los casos en que se han acumulado 25 ó 30 años de servicios docentes, Porque, en efecto, el referido ine, e) —a diferencia de lo que dispone el nuevo texto del art. 12 de la ley 17.310— contemplaba la hipótesis de acumulación, no de cargos docentes, sina de un cargo docente y de otro no docente, admitiendo que el retiro pudiera operarse, a elección del beneficiario, tanto de uno como de otro sentencia dictada in re Manuel Augusto Montes de Oca", Fallos: 259121).
7) Que, en tales condiciones, no cabe exigir para el funcio.
namiento del art. 52, inc. e), de la ley 14.473, la prestación de 25 6 30 años de servicios docentes —hipótesis de los incisos a) y b)—; ello, porque en aquel supuesto de excepción la ley otoraba derecho n optar "indistintamente" por jubilarse en uno u otro cargo con el solo requisito de cinco años de antigiiedad en el acumulado. Para decirlo en otras palabras: si la ley 14.473 establece que los docentes que acumulen dos o más cargos -(docentes y administrativos) tendrán derecho también (o sca además) a la jubilación ordinaria parcial en cualquiera de ellos, indistintamente (vale decir tanto en uno como en otro), siempre que cuenten en el cargo acumulado cinco años de antigiiedad como mínimo, parece obvio que basta con esta antigiiedad mínima (en cualquiera de los cargos acumulados) para efectuar la opción, siempre claro está que el total de los servicios prestados autorice la concesión del beneficio jubilatorio.
$") Que Ia modificación introducida al art. 52, ine, e), de la ley 14.473 por el art. 12 de la ley 17.310, en el sentido de que "la jubilación parcial se otorgará a quien, desempeñando dos 0 más tree docentes, pueda obtener jubilación suite por alguno desee continuar ñando uno o cargos ted A te", Y dal efectuada en el considerando anterior; sin que esa modificación pueda alterar los derechos de la recurrente porque ésta cesó en el servicio
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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:389
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