TASAS.
La contraprestación que esraeteriza a las tasas no tiene por qué consistir en un neto del que la cobra; basta la ventaja diferencial que implica un uso especial. Tal el ento de la tarifa que se cobra por el uso especial de instalaciones portuarias, que es personal y diferenciado.
TASAS.
Las tasas suponen una contraprestación aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado. El impuesto se paga sin referencia a servicio determinado y en proporción a la eapocidad contributiva del sujeto pasivo.
PUERTO DE BUENOS AIRES.
Desde que no se trata de un impuesto, es válida la resolución del Consejo de Administración del Puerto de Buenos Ares que fijó la tarifa corres pondiente al régimen de servicios indirectos aplicable a las tareas de exportación y removido realizadas en los muelles y riberas.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Igualdad.
La cireunstancia de que el pago de los servicios portuarios indirectos no :e exija a los habitantes que transitan por el lugar ni a los pasajeros, no importa desigualdad para el tránsito de enmiones y diligeneias destinadas A la exportación, con propósito luerativo, La distinción no es irrazonable.
DiCTAMEN DEL Procunanor GENERAL Suprema Corte:
recurso extraordinario concedido a fs. 344 es procedente por haberse puesto en tela de juicio la validez constitucional de actos emanados de autoridades nacionales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a las pretensiones de la recurrente.
La materia de este juicio, promovido por la compañía Swift de La Plata S.A. Frigorífica contra la Administración General de Puertos, versa sobre la impugnación que hace la actora de la contribución cuyo importe repite.
Sostiene la demandante que el pago que ha debido efectuar en concepto de servicios indirectos con arreglo a la tarifa 12-M y en relación con operaciones de exportación y removido de mercaderías que desarrolla en el puerto de la Capital corresponde a un impuesto que, en cuanto tal, carece de validez legal y constitucional, toda vez que su ereación no pudo delegarse, como ha ocurrido, en autoridades administrativas,
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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:469
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