en dinero justificada por una ventaja diferencial, que sería en el caso de utilización económica del dominio público, la cual realiza el contribuyente en forma totalmente voluntaria. El impuesto se paga sin referencia alguna a servicio determinado y en proporción a la capacidad eontributiva del sujeto pasivo, La tarifa cobrada en autos obedece a un uso especial de las instalaciones portuarias, que es personal y diferenciado, La conservación de las instalaciones y ciertas obras previas y eventuales exigen actividad y gastos del Estado y nada impide, entonces, que éste los perciba, aun en el caso de tratarse de una actividad anterior al cobro, Siendo así, no se ve qué razón se opone al pago por quien hace uso de las instalaciones portuarias de los servicios indirectos de que se trata. La contraprestación que caracteriza n la tasa no tiene por qué consistir en un acto del que la cobra, pues basta la ventaja diferencial que implica un uso especial.
6") Que la jurisprudencia de esta Corte ha caracterizado anteriormente las tasas, diciendo que ellas suponen una contraprestación aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado (Fallos: 192:139 ; 234:663 ; 236:22 ; 251:50 ). La apelante hace especial hincapié en que no se trata, en la especie, de servicio individualizado, sino de uno no diferenciado, y que, en todo caso, debiera cobrarse como impuesto porque esos gastos son de beneficio general para todos los habitantes; pero no advierte que lo que se cobran son servicios utilizados comercial y voluntariamente pr los exportadores, con independencia del referido bene1cio, 7") Que, no tratándose de un impuesto, poco importa que la ley 13.997 no haya delegado su establecimiento y cobro en la dementado Te ¿eficiente que el deerieler TNCAS y validos no ha sido impugnada— la autorice a fijar respectivas tarifas, ya que, como bien lo decide el fallo apelado, esta norma tiene la misma jerarquía constitucional que la ley citada, circunstancia que legitima la resolución n° 100/60 del Consejo de Administración de la demandada, que aprobó la tarifa 12 M correspondiente al régimen de servicios indirectos que se cuestiona.
8") Que también impugna la recurrente la contribución de que se trata porque sostiene que ataca la garantía de igualdad ante la ley que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional, en razón de que su pago no se exige a los habitantes que transitan por el lugar, ni a los pasajeros que también usan las instalaciones portuarias, Tal agravio no es fundado, toda vez que no se trata de un distingo carente de razonabilidad, pues es diferente la manera de hacer uso de ellas: una cosa;es el tránsito de camiones
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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:473
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