terpretativo de la Caja interviniente y apoyaron esta vez sus decisiones en la doctrina de esta Corte expuesta en el fallo recnído en la enusa °°Raffuele, Alfredo Antonio s/ jubilación" (Fallos:
259:15 ).
4) Que el suscripto no comparte la tesis del precedente citado, En efecto, estima que el beneficio de la acumulación de cargos o empleos de que goza el accionante con arreglo a las disposiciones que gobiernan el punto, se encuentra amparado por una auténtica jerarquía de "derecho adquirido", tanto para los beneficios como para el status del jubilado, en la medida que ellos emanen del acto administrativo que lo otorgó.
5") Que tal conclusión se compadece con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal que ha declarado, desde antiguo, que los beneficios jubilatorios, una vez que han sido legítimamente acordados, integran el patrimonio de su titular y se encuentran al amparo de la garantía constitucional de la propiedad, no pudiendo ser desconocidos por una resolución jurisdiccional posterior, ni por la ley (Fallos: 235:738 y doctrina de Fallos: 240:151 ; 242:40 ; 247:140 y muchos otros). Tesis ésta reafirmada en pronunciamientos más recientes ul reconocerse, de manera explícita, que el carácter de los beneficios jubilatorios en cuanto "derechos adquiridos" al resguardo de la clánsula del art. 17 de la Constitución Nacional, luego de dictado el acto administrativo que concede la jubilación ",,.ha sido admitido reiteradamente por los precedentes de esta Corto" (Fallos: 261:
47, consid. 6" y sus citas), Y en cuanto a las excepciones que el principio reconoce, se han condicionado siempre a la concurrencia de razones de orden público o de beneficio general (Fallos: 170:
12; 179:304 ; 234:717 ; 235:783 ; 249:156 ; 258:14 y sentencia de fecha 21 de diciembre de 1966 en los autos "°Florio, Lucio Juan 8/ jubilación"), lo que no sueede en el "sub lite".
6") Que no se advierte, por otra parte, la existencia de razón valedera alguna que pueda excluir, de entre aquellos beneficios que gozan de la protección que implica el reconocimiento de la naturaleza de un "derecho adquirido", al que concierne a la posibilidad de acumular cargos o empleos, cuando su admisión en el acto que otorga la jubilación o pensión ha sido correctamente fundado, en su momento, en las disposiciones aplicables al caso.
Y tampoco parece admisible, como argumento decisivo para una solución contraria, la circunstancia de que no se cumpla, en el caso, el recaudo de los cinco años como mínimo de simultaneidad en los empleos a que alude el art. 17 de la ley 14.499, toda vez que esa norma, en cuanto permite la acumulación de cargos o
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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:467 
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