FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de mayo de 1968.
Vistos los autos: "Cía. Swift de La Plata, S. A. Frigorífica i e/ Adm. Gral. de Puertos s/ repetición".
Considerando :
1") Que el recurso extraordinario fue bien concedido, por hallarse en tela de juicio el alcance de normas federales y la validez constitucional de actos emanados de autoridades nacionales y ser la decisión apelada contraria a las pretensiones de la recu rrente. -— 2) Que la Administración General de Puertos aplicó a la actora la tarifa 12 M, por servicios indirectos resultantes de Ja utilización del Puerto de Buenos Aires, tarifa creada por resolución de 5 de julio de 1960, que se fundó en la n" 414 de la Secretaría de Transporte, Esta estableció una retribución en concepto de reintegro de parte de los gastos que demanda a los puertos, su conservación general, los servicios indirectos y el sobrecosto resultante del mantenimiento de los elementos de carga y descarga, depósitos, plazoletas, ete. El gravamen pesa sobre las tareas de exportación y removido realizadas en los muelles y riberas de los puertos.
3") Que la actora pretende la devolución de las sumas pagadas en ese concepto y parte de la base de no entrar los servicios indirectos dentro de los portuarios, pues no alude a ellos el deereto-ley 7996/56. Sin embargo, como lo puntualiza el a quo, su art. 4, al hablar de las tarifas aplicables, enuncia (inc. d), 3"), junto con los expresamente previstos, "los demás servicios portuarios" y el art. 13 enumera, entre los recursos de la Empresa, "cualquier otra retribución inherente a los servicios portuarios o complementaria de los mismos" (inc. 14"). De manera que resultan comprendidos, dentro de esa amplitud de conceptos, los servicios indirectos necesarios para la manutención del puerto.
4) Que la actora pretende que, para que exista una tasa, es necesario que con ella se cobren servicios individualizados y no indirectos. Por ello estima que las sumas cuya repetición procura se abonaron en concepto de un verdadero impuesto no permitido por ley, pues la n° 13.997, a que alude la resolución 414/60, no lo prevé.
5") Que, por lo tanto, cabe decidir si una gabela como la de que se trata reviste el carácter de tasa. Esta es una retribución
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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:472
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-472
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