Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 270:470 de la CSJN Argentina - Año: 1968

Anterior ... | Siguiente ...

Alega también la empresa recurrente que la ley 13.997 (art.

1"), invocada como fundamento en la resolución n° 414/60 de la Secretaría de Transportes de la Nación (ver fs. 85) que es el " antecedente de la resolución n° 100/00 dictuda por la demandada para poner en vigor la antedicha tarifa 12M (ver fs, 96), no contempla la delegación de facultades ni aún al Poder Ejeentivo para el establecimiento de nuevos impuestos, limitándose a facultarlo tan sólo "para modifienr las tasns de los impuestos y servicios portuarios y consulares, teniendo preferentemente en cuenta los gastos que demande su prestación". Con menor razón, pues, ha bría podido el Secretario de Estado de Transportes erear un nuevo tributo mediante la aludida resolución n° 414/60, La empresa invoca, por último, diversos preceptos de la Ley Fundamental que considera transgrodidos, referentes a la ereación de impuestos, a la libertad de circulación territorial de mercaderías, a la propiedad y a la igualdad, afirmando, con respecto a esta última garantía, que la carga que se le impone no pesa sobre otras personas o actividades no obstante la similitud de condiciones en que se hallarían con la demandada, según ésta pretende, No encuentro atendibles tales agravios.

En lo que atañe a la naturaleza de la gabela de que se trata, estimo acertado el juicio del a quo al declarar, por intermedio del vocal preopinante, que, se considere a aquélla como tasn o como contribución especial —distingo que reputa indiferente a los efeetos de aquilatar su constitucionalidad— lo real es que no se trata de un impuesto, ya que su pago responde a un uso diferenciado de las instalaciones generales del puerto por parte de quienes operan en él con fines lucrativos, Como dije, encuentro acertada esa conclusión, en razón de que tales servicios, cuyo detalle puede verse a fs. 92, si bien no poseen carácter especificamente portuario, integran sin embargo el complejo operativo del puerto y se hallan, por tanto, disponibles para su utilización por las empresas que desarrollan actividades en dicho lugar, En ese sentido no resulta irrazonable sostener que los aludidos servicios generales son complementarios de los específicamente portuarios y, en consecuencia, es lógico considerarlos comprendidos en las previsiones del decreto-ley 7996/56 (arts. 3 y 13, ine. 14), según lo declara, a mi juicio con acierto, la Cámara Federal, El decreto de referencia, no tachado de inconstitucionalidad, reviste, como también lo expresn el mencionado tribunal, la mis

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

95

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1968, CSJN Fallos: 270:470 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-470

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 270 en el número: 470 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos