derales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a las pretensiones que en ellas funda la recurrente.
La materia de la causa versa sobre la forma con que debe netualizarse la jubilación ordinaria acordada a la titular de estas actuaciones (ver fs. 14 y 27) en función de las remuneraciones de los dos cargos que desempeñó en actividades comprendidas dentro del régimen del decroto-ley 31.665/44.
Para la solución del caso importa señalar dos cireunstancias:
1) que el beneficio fue otorgado con anterioridad a la vigencia de la ley 14.499, que instituyó el reajuste móvil de Jas prestaciones ya acordadas con sujeción a los términos de los arts. 2, 3", 4° y 17; y 2) que los organismos administrativos practicaron el reajuste tomando en cuenta únicamente la remuneración del cargo de mayor jerarquía, en razón de que la simultancidad con el otro cargo no aleanzó el mínimo de cinco años preseripto por el citado art. 17 de la ley y por el art, 3" del decreto reglamentario 11.732/60, decisión ésta que confirmó el a quo.
En estas condiciones, las circunstancias de la causa resultan equiparables en lo substancial a las que motivaron cl pronunciamiento dictado por V. E., de conformidad con mi dictamen, en el censo que se registra en Fallos: 259:15 .
De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal y las razones expuestas por el suscripto en la misma oportunidad, a lo cual me remito en lo pertinente, opino que resulta arreglada a derecho la aplicación hecha en el sub indice del art. 17 de la ley 14.499, toda vez que la apelante no desconoce que ha faltado en su caso la simultaneidad mínima exigida por la norma en cuestión, ni aduce argumentos que justifiquen el apartamiento de aquella doctrina.
Estimo, pues, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 15 de abril de 1968, Eduardo H. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de mayo de 1968. 
Vistos los autos: °Chatruc, Catalina s/ jubilación".
Considerando:
Que el caso de autos difiere del que se presentaba en la causa Z. 45, "Zabalegui, José María Bernardino s/ jubilación", fallada el 30 de abril último, en guanto mo ve de la cireunstancia tenida
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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:465 
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