en cuenta en la misma de mediar eineo años de prestación simultánea de servicios distintos.
Que, en consecuencia, es aplicable al caso lo decidido en Fallos: 259:15 , a cuyos fundamentos se remite el Tribunal, Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada, on cuanto fue materia de recurso extraordinario, Ronerro E. Cuvre (en disidencia) — Marco Avntnto Misonía — Lris Canros Canrar, — Josf F. Birnar, DistpEsCIA deL Señon Misistro Docron Doy Rovmentó E. Curr Considerando:
1) Que el recurso extraordinario interpuesto a fs, 100/101 es procedente, toda vez que ha sido puesta en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la resolución final reenída ha sido adversa al derecho que la apelante invoen, con fundamento en dichas normas (art. 14, ine. 3, ley 48).
2") Que, tal como se puntualiza en la sentencia en reenrso, la titular de la jubilación de que se trata prestó servicios en netividad trabajando para dos firmas comerciales: a) F. A. Pradere Ltda. S. A. y b) Luis O. Schapira: y obre la base de las remuneraciones percibidas en ambos empleos obtuvo su beneficio jubilatorio, habiéndosele practicado la liquidación de su saber de pasividad mediante los reajustes autorizados por la ley 14.370, entonces vigente, 3) Que al sancionarse la ley 14.499, en cambio, el reajuste del 82 que autoriza el art. ? de dicha ley le fue realizado tomándose en cuenta, solamente, Jas remuneraciones percibidas en el primero de los empleos mencionados, negándosele de este modo el derecho de acumular los haberes de attividad en el otro de los nombrados (servicios prestados a la firma °°Luis O. Schapira"'), Ello —según lo entendió la Caja de Previsión para el Personal del Comercio, las Actividades Afines y las Civiles— porque la interesada no reunía el requisito de los cinco años, como mínimo, de simultaneidad en ambos empleos, tal como lo dispone el art. 17 de la ley 14.499 (ver fs. 60). Posteriormente, tanto el Instituto Nacional de Previsión Social (fs, 63) con sustento en el proyecto y dictamen de fs. 62, como la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 97/98 vta.) confirmaron el anterior eriterio in
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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:466
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