inicua, por lo que en el caso no era atendible la impugnación de inconstitucionalidad con fundamento en la gnrantía de la igualdad.
4) Que análoga conclusión se impone para desestimar el agravio del recurrente con sustento en la garantía de la propiedad. En efecto, no se ha demostrado que el tope fijado por la ley sea injusto o irrazonable, ni tampoco que la tasación fiscal carezca de fundamento y legitimidad, extremos éstos necesarios para juzgar la procedencia de la impugnación de que se trata (doctrina de Fallos: 247:121 , consid. 19, sus citas y otros).
5") Que de lo expresado se desprende que no concurren en la especie sub eramen las circunstancias de excepción demostrativas de la existencia de un agravio substancial al derecho de propiedad que torne admisible la impugnación formulada por el recurrente con fundamento en el art. 17 de la Constitución Nacional, En especial, porque no se observa que se haya producido un desapoderamiento de bienes en una magnitud desproporcionada con los valores comprometidos en el pleito, ni tampoco una situación que pueda configurar una auténtica confisentoriedad, con arreglo a los precedentes de esta Corte (doctrina de la sentencia de fecha 14 de junio de 1967, recnida en los autos S. 349, "Soficomar S.R.L.
y Constitución Palace Hotel e/ Nación Argentina «/ repetición", consid. ?, sus citas y otros).
6") Que, por lo demás, enbe señalar que la opinión del experto no es obligatoria para el juzgador, por lo que la fijación de un alquiler escasamente inferior al establecido por el perito no es suficiente para fundar el agravio, máxime si se tiene en cuenta el elevado canon admitido en la sentencia, En estas condiciones, los arts, 4° y 67, ine. 2, de la Constitución Nacional que también se invocan, carecen de relación con lo deeidido en la causa.
7") Que si bien el recurso ordinario de apelación es procedente en virtud de lo dispuesto por el art. 1° de la ley n° 17.116, corresponde desestimar los agravios expresados por la demandada contra lo resuelto por el tribunal a quo, tanto en lo que atañe al monto del alquiler, cuanto a la retronctividad establecida en el fallo.
8") Que en lo relativo al monto del alquiler —fijado en el porcontaje máximo que autoriza el citado art. 3, inc. m), de la ley 16.739— la recurrente no acreditó que sea excesivo con arreglo al valor real del inmueble de que se trata, ubicado en una zona excepcional de la ciudad, sin que el hecho de que el experto exprese que el estado del edificio deba calificarse de regular baste para justificar la disminución pretendida, frente a sus características, superficie cubierta y demás instalaciones y comodidades que ofrece, debidamente señaladas en el informe de fs. 156/178,
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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:463 
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