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Fallos: 268:540 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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agravios que se expresan en el escrito en que se interpone el recurso limitan la jurisdicción del Tribunal cuando conoce por vía del art. 14 de la ley 48 y, obviamente excluyen los que sólo se formulan en ocasión de la memoria a que se refiere el art, 8 de la ley 4055 (Fallos: 258:299 ; 259:173 ; 260:39 y 107, sus citas y otros).

3") Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiohes del dictamen del Sr. Procurador General, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad. Pero estima oportuno agregar, sin embargo, que tanto las resoluciones recaídas en la causa, los aspectos que el apelante cuestiona «e refieren, primordialmente, al valor probatorio de las actas de fs. 1 y 2 y a la inexistencia de prueba tendiente a desvirtuarlas, que constituye, como se precisara en un caso que guarda analogía con el de autos —Fallos:

263:94 , consid. 1" y ?—, materia ajena a la jurisdicción extraordinaria.

4) Que, por lo demás, no se advierte que el recurrente proponga cuestión constétucional alguna que deba ser examinada por este Tribunal, toda vez que sus agravios principales están referidos a la tramitación del procedimiento en sede administrativa, que lo había sido con sujeción a las normas contenidas en el decreto 1934/64 de la Provincia de Buenos Aires, cuya validez constitucional no ha intentado siquiera cuestionar, de un modo conereto, la parte apelante. Porque no reviste tal carácter la sola aserción genérica —contenida en el escrito en que se dedujo el recurso— de que "...la Provincia ha pretendido legislar mediante dicho decreto sobre su jurisdicción ya regida por leyes nacionales", toda vez que esta Corte tiene establecido que la impugnación de las leyes con fundamento constitucional, no puede formularse en forma abstracta —doctrina de Fallos: 259:

69 y 322; 263:83 , consid. 7" y otros—.

5") Que corresponde igualmente señalar que es jurisprudencia constante y reiterada que la invocación de la garantía de la defensa en juicio por privación de medidas de prueba requiere, para su admisión, se demuestre la pertinencia de ellas para alterar el resultado de la causa —Fallos: 253:229 ; 255:183 ; 256:

485 y 602 y otros—, lo que no ha sido observado en el escrito de fs, 109/114. Y en cuanto a las disposiciones del Código Penal y del de Procedimientos en lo Criminal para la Justicin Federal que igualmente invoca el recurrente, como aplicables al sub lite —por la remisión a ellos que contiene el artículo 18 de la ley 16,454—, esta Corte tiene establecido que esa remisión no empece a la aplicación de normas distintas y que el citado artículo 18

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:540 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-540

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